CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref. Exp. 54001-22-13-000-2012-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de abril de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que accedió a la tutela iniciada por Servicios en Salud Andina Unión Temporal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, trámite al cual se citó a Jairo Augusto Solano Quintero, Secretario de ese Despacho, y la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien invoca la salvaguarda del derecho al debido proceso pide que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que “libre nuevamente y en forma inmediata los oficios de embargo y secuestro sobre las medidas que se encuentran en firme dentro del proceso que debieran estar en firme (sic) hasta no venciera la ejecutoriado del auto notificado el 23 de marzo” (folio 3).
Para apoyar lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que el representante legal de la accionante promovió contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, pretendiendo el pago de las sumas de $74’870.156, $76’480.856, $73’430.095, $74’744.634, $78’729.389 y $57’873.974 representadas en las facturas de venta 023, 025, 027, 029, 031 y 033, junto con los intereses moratorios solicitados en la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el 31 de enero de 2012, dictó orden de apremio que, posteriormente, en auto de 21 de marzo de esa anualidad fue revocada y, además, ordenó cancelar las medidas previas decretadas, al desatar la reposición que la demandada formuló contra aquél. Informó que como esta providencia se notificó a las partes por estado del viernes 23 siguiente su ejecutoria iniciaba el lunes 26 y terminaba el 28 del mismo mes; sin embargo, el 27, antes de quedar en firme dicho “auto y a que se venciera el término para la interposición de recursos”, el secretario del Despacho expidió los oficios informando el levantamiento de las cautelas y los entregó a la parte “ejecutada” al otro día; agregó que el “último día de ejecutoria (…) a las 9 y 10 de la mañana (…) interpuse el recurso de reposición (…) y en subsidio de apelación contra el auto”.
Concluyó que los “oficios de desembargo se entregaron no solo desconociendo el término de ejecutoria del auto, sino también la interposición de los recursos y por ende los efectos suspensivos derivados de la impugnación” (folio 2). 2. La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, “ejecutada” citada, aseveró que la acción es improcedente porque la actora no ha solicitado a la Juez que libre nuevamente “oficios de embargo con base en las” razones “expuestas en la tutela”, amén de que el debate se centra en cuestiones puramente procedimentales y la funcionaria acusada ha actuado en derecho corrigiendo, dentro de sus facultades, un yerro que había cometido e impidiendo que sus efectos se prolonguen injustificadamente (folios 41 y 42).
La Juez Segunda Civil del Circuito accionada indicó que lo pretendido por la promotora es que se le den por subsanadas las falencias que su demanda ejecutiva presenta, so pretexto de una vulneración de las garantías fundamentales (folio 63). El secretario del Juzgado, convocado a la litis, expresó que con su actuar no causó perjuicio a la acreedora dado que se “trataba de dar cumplimiento de una orden de desembargo que a mi parecer y de acuerdo a la interpretación analógica de la norma artículo 327 del C.P.C. merecía un trámite rápido más si se tiene en cuenta que los recursos embargos están destinados a la salud” (folio 66).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al conceder el amparo ordenó a “la Juez accionada Segundo Civil del Circuito de Ocaña, N. de S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice el procedimiento legal necesario para que deje sin efecto todo lo que se hubiere ejecutado irregularmente sin la ejecutoria del auto del veintiuno (21) de marzo de 2012”, soportado en que el “secretario” de la oficina judicial demandada le estaba vedado aplicar analógicamente al caso el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y, fundado en esa interpretación, hacer entrega de los oficios de desembargo cuando el proveído que lo ordenaba no estaba ejecutoriado (folios 86 a 89).
LA IMPUGNACIÓN El Hospital demandado inconforme con la anterior providencia la protestó exponiendo similares argumentos a los dados en la contestación al informe que le pidió la Corporación citada (folios 105 a 107). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la promotora pretende que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña librar de nuevo los oficios de embargo y secuestro sobre los bienes que estaban cautelados dentro de la ejecución singular que ella promovió contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de esa localidad, pues estima que el secretario del Despacho no debió en cumplimento al auto de 21 de marzo de 2012 que ordenó levantar estas medidas previamente decretadas expedir las comunicaciones 0508, 0509, 0510, 0511, 0512, 0513, 0514, 0515, 0516, 0517, 0518, 0519 y 0520 de 27 de marzo siguiente, porque esta decisión no se encontraba ejecutoriada y contra ella se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que no se han resuelto. 2.
Los medios de convicción aducidos al expediente permiten establecer que: a) La Empresa Social del Estado citada en precedencia libró a favor de la Unión Temporal Servicios en Salud Andina las facturas de venta 023, 025, 027, 029, 031 y 033 por los valores atrás reseñados y con ocasión de la prestación de los servicios de radiología y tomografía axial computada; b) el ente acreedor, apoyado en dichos documentos, inició contra tal institución de salud “demanda ejecutiva” procurando la cancelación de esas obligaciones dinerarias; c) la Juez Segundo Civil del Circuito de esa localidad, libró orden de apremio el 31 de enero de 2012 y el 17 de febrero decretó varias “medidas” previas que la actora había pedido; d) la entidad deudora, en ejercicio del derecho de contradicción, le interpuso al anterior proveído reposición que fue resuelto de manera favorable en auto de 21 de marzo del mismo año, por lo que dejó sin efecto el mandamiento de pago y “decretó el levantamiento de las medidas cautelares”; e) este pronunciamiento se notificó a las partes por estado de viernes 23 de ese mes; f) el secretario de esa oficina judicial, el 27 siguiente, expidió los oficios 0508, 0509, 0510, 0511, 0512, 0513, 0514, 0515, 0516, 0517, 0518, 0519 y 0520 para cumplir la orden de cancelar las “cautelas” y los entregó al día siguiente a la parte ejecutada; g) el 28 de ese mes, último día de ejecutoria, dicha providencia fue atacada por la ejecutante en “reposición” y subsidiariamente apelación, recursos que se encuentran en trámite. 3.
Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación constitucional formulada no tiene posibilidad de éxito, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo excepcional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que el secretario del Juzgado acusado incurrió en irregularidad por haber librado y entregado los “oficios” atrás referidos mediante los cuales comunica que mediante auto de 21 de marzo de 2012 se levantó las cautelas ordenadas, pues esta decisión no se encontraba en firme dado que contra la misma se interpuso “reposición y en subsidio apelación”, tal hecho ha de ser puesto en conocimiento, primero que todo, ante el Despacho que conoce el asunto para que adopte las medidas de saneamiento que sean del caso, si ello es procedente; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene a la funcionaria accionada que tramita el juicio que “libre nuevamente y en forma inmediata los oficios de embargo y secuestro sobre las medidas que se encuentran en firme dentro del proceso que debieran estar en firme hasta tanto no se venciera la ejecutoria del auto notificado el 23 de marzo”, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a dicha autoridad, o se discutió en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora se traen a colación y en los que soporta esta acción de amparo.
Entonces, como en el proceso no se ha invocado petición directa sobre el tema, por supuesto, el Juzgado no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende la interesada lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia de la protección, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4.
En este orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia de primer grado y se negará la protección pedido. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación de 17 de abril de 2012 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 RMDR Exp. 2012-00057-01