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T 5400122130002012-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: 5400122130002012-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Enrique Consuegra Cárdenas frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, habiendo sido vinculados Maritza, Edgar y Aurora Consuegra Mendoza.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, salud y vida. II.- Señala como violatorio de sus garantías el auto emitido por el funcionario accionado, en el sentido de declararse incompetente para conocer de la demanda de alimentos formulada contra sus hijos, Maritza, Edgar y Aurora Consuegra Mendoza.

III.- Apoya la queja, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6): a.-) Que el Juez denunciado estimó que no era “ competente ” para tramitar y decidir el aludido asunto, porque los demandados no estaban domiciliados en Cúcuta sino en Bucaramanga. b.-) Que el libelo debe tramitarse en la primera de las ciudades mencionadas, no sólo por ser su “ domicilio desde hace más de cinco años ”, sino también por su estado de “ indigencia ” y de “ salud ”. c.-) Que obligarlo a desplazarse a otro lugar, en aras de acceder a la administración de justicia, le causa una “ gravísima afectación ” en razón a su avanzada edad. d.-) Que aunque en oportunidad interpuso reposición frente a la errada determinación judicial, el Juzgado estimó extemporánea su defensa.

IV.- El actor pretende que por esta vía se “ decrete que la competencia para llevar el proceso en mención está en la jurisdicción de Cúcuta ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado convocado expresó que su criterio de remitir las diligencias a la ciudad de Bucaramanga, por ser ese el domicilio de los demandados, permanece incólume, a pesar del amparo deprecado por el gestor (folios 52).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el actor guardó silencio ante la providencia que ahora censura; y por considerar que dicha decisión se afianzó en las normas respectivas, circunstancia que aleja la posibilidad de ser calificada como irregular (folios 54 a 62). IMPUGNACIÓN La planteó el querellante, apuntalado en argumentos similares a los trazados en el escrito inicial (folios 91 a 95).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario accionado vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al proferir la providencia que éste reprocha. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante auto de 20 de febrero de 2012 el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, apoyado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de la demanda de alimentos promovida por Enrique Consuegra Cárdenas contra Maritza, Edgar y Aurora Consuegra Mendoza y, en consecuencia, ordenó remitir el libelo y sus anexos al juez del domicilio de los demandados, es decir, a su homólogo en la ciudad de Bucaramanga (folios 30 y 31 anexo 1). b.-) Que por proveído de 14 de marzo pasado, el mismo despacho al responder el “ derecho de petición presentado por el demandado ” con el propósito de que el libelo se tramitara en la ciudad de Cúcuta, reafirmó que correspondía “ el conocimiento del proceso al Juez de Familia del lugar del domicilio de los demandados, en este caso el de Bucaramanga ” (folios 35 y 36 ibídem). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues lo cierto es que el tema de la competencia que tanto aqueja al petente, no se ha definido en el campo natural, que es el propicio para ello.

Como quedó visto el Juzgado querellado ordenó que por “ competencia ” se remitieran las diligencias al Juez de Familia de Bucaramanga, quien todavía no se ha pronunciado acerca de si la acepta o no, decisión que en caso de ser desfavorable al aquí accionante, podrá ser recurrida en reposición por éste (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil).

Más aún: en el supuesto de que la precitada oficina judicial se rehúse a asumir el conocimiento del proceso, la definición del juez competente deberá adoptarse previo el trámite contemplado en el precitado artículo 148 del estatuto procesal civil, en el que las partes durante el traslado pueden solicitar la práctica de pruebas y presentar alegaciones.

Desde esa perspectiva, es prematuro el reclamo en esta sede, toda vez que, como viene de señalarse, dentro del proceso sobre el que versa la queja en examen, no está determinado el juez que, en definitiva, deberá seguir conociéndolo. Al respecto la Sala ha considerado que: “…siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00).

Así las cosas, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Exp. FGG: 5400122130002012-00052-01 8