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T 5400122130002012-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2012 00050 01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Juan Pablo Galvis Alarcón frente al Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta - Talento Humano, trámite al que fueron convocados la Dirección General de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, en causa propia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y vida, toda vez que la autoridad accionada se ha negado a reconocer y pagar varias acreencias laborales, no obstante su retiro del servicio activo desde del 25 de octubre de 2011 y haber elevado sendos derechos de petición. 2.- Afincó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que por Resolución No. 03859 de 25 de octubre de 2011 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución y actualmente purga la pena de detención domiciliaria. 2.2.- Que le autorizaron vacaciones entre el 1° y el 30 de julio de 2009, pero nunca las disfrutó, por lo que considera injusto que se le haya descontado su valor de las prestaciones sociales. 2.3.- Que el 1° de marzo de 2012 pidió la devolución de tal dinero a la División de Talento Humano del Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta, con resultado negativo. 2.4.- Que el 12 de diciembre de 2011 solicitó el pago de sus cesantías, para lo cual anexó los documentos requeridos, pero no se ha accedido aún, al parecer por falta de su hoja de servicios. 2.5.- Que el 29 de febrero del año en curso remitió otra petición a las autoridades competentes con sede en Bogotá, la cual tampoco ha sido contestada. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada cancelarle de inmediato los dineros dejados de recibir en cuanto a vivienda, vacaciones, intereses e indemnización por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta indicó que en la respuesta echada de menos por el quejoso, fechada el 16 de marzo de este año, se le explicó que en la base de datos registra el disfrute de vacaciones entre el 1° y 30 de julio de 2011, decisión notificada mediante poligrama No. 02574 de 30/07/2009 ( sic ), y que en la solicitud de modificación de salida a vacaciones por necesidades del servicio del Jefe Seccional de Investigación Criminal no figura la derogación de las suyas.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se opuso al resguardo, habida cuenta que contestó la petición del actor, relativa al reconocimiento de cesantías, mediante oficio GSAC-92203 de 22 de marzo de 2012, advirtiéndole que está supeditada a que la Policía Nacional allegue su hoja de servicios, toda vez que en ella figuran las obligaciones objeto de pago, con sus respectivas prestaciones.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional comunicó que el 28 de marzo de este año fue recibida por la Caja Promotora de Vivienda Militar la hoja de servicios del actor y en cuanto al pago de sus vacaciones precisó que este figura en el proyecto de nómina N° 25 de 2011, con 50 días pendientes y 21 días fraccionados, las cuales serán abonadas a su cuenta por parte de la Tesorería General, una vez se surta el trámite de liquidación y revisión, precisando que actualmente se encuentran pagando la nómina N° 12 de ese año. La Dirección Seccional de Sanidad de Santander informó a destiempo que al querellante se le realizó Junta Médico Laboral el 26 de junio de 2010 y la Policía Nacional le reconoció el 9 de agosto de 2011 una indemnización por incapacidad relativa y permanente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente el amparo porque consideró que se trata de una controversia que debe resolverse por otro cauce, de manera que para acudir a esta acción, por su carácter residual, el promotor debía agotar ese mecanismo de defensa, aunado a que las autoridades convocadas le respondieron sus peticiones y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION La interpuso el gestor, pero no hizo expresas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse en un mecanismo sustitutivo o alternativo de tales acciones ni como instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 C. N. y 6° D. 2591/91).

De otra parte, se recuerda que tampoco es viable para demandar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento legal prevé otras acciones judiciales para formular tales pedimentos, a menos que se evidencie la afectación grave del mínimo vital, evento en el cual la protección puede ser concedida transitoriamente, mientras el juez competente decida las pretensiones en forma definitiva. 2.- La controversia en este caso se centra en definir si las entidades denunciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no reconocer y pagar aún algunas de las pretendidas acreencias laborales (auxilio de cesantía y compensación de vacaciones) y cancelar otra en una cuantía inferior a la pretendida (indemnización por incapacidad psicofísica). 3.- La alzada será desestimada y, por tanto, confirmado el fallo impugnado, toda vez que el promotor desatendió el principio de subsidiariedad, ya que frente a las dos primeras prestaciones económicas devino prematura la demanda de tutela y con respecto a la última no agotó los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindó para hacer valer su queja.

En efecto, las reclamaciones planteadas en el escrito de tutela, aparte de comportar una controversia estrictamente legal y, como tal, no susceptible, en principio, de definición por este cauce constitucional, algunas de ellas fueron formuladas a destiempo, si se repara en que la Administración todavía no se ha pronunciado de fondo sobre el reconocimiento del auxilio de cesantía y respecto de la compensación de las vacaciones no disfrutadas anunció su pago una vez revisada su liquidación y firmada por el Director General, al paso que lo concerniente con la indemnización por la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo, no hay evidencia que el interesado haya agotado los recursos gubernativos ni la acción judicial correspondiente para impugnar el acto administrativo por medio del cual fue reconocida y ordenada su cancelación. En todo caso, es pertinente reiterar que, en principio, no es admisible acudir a la acción de tutela para debatir tales asuntos, habida cuenta que no fue pensada ni instituida para reemplazar los procedimientos legales preestablecidos ni usurpar a las autoridades administrativas y judiciales a las cuales se les atribuyeron esas competencias. 4.- En este orden de ideas y como quiera que se ignoró el requisito de subsidiariedad que gobierna al recurso de amparo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. T-2012-00050-01