CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00048-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Parada Acevedo frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad castrense acusada. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Sin tener quebrantos de naturaleza física y tras prestar servicio obligatorio, ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional el 28 de julio de 2003, acaeciendo que en desarrollo de la “ misión táctica Malta 1 ”, activado como fue un campo minado en el que se encontraba “ realizando un movimiento de infiltración de la Contraguerrilla Centurión Uno ”, sufrió varias lesiones corporales a causa de las cuales, mediante decisiones de 13 de marzo y 20 de septiembre de 2010, proferidas, en su orden, por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se determinó la disminución de su capacidad laboral en un 42.93%, lo que originó su desvinculación del servicio activo el 22 de diciembre de esa anualidad. 2.2.- Sin que pueda pagar por su cuenta los servicios médicos que requiere en tanto que es vendedor ambulante, tiene la obligación de velar por el sustento de su familia y no está afiliado a ningún régimen de Seguridad Social Integral, actualmente padece detrimentos de salud a consecuencia directa de las lesiones sufridas durante su labor militar, los que no son atendidos “ porque ya no se encuentra en la base de datos de la seguridad social del [E]jército ”, razón por la cual pregona que la institución a la cual sirvió lo “ abandonó a su suerte ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene, de un lado, la atención médica del caso a fin de restablecer su estado de salud y, de otro, la realización de una nueva junta médico laboral para redefinir sus secuelas definitivas, los índices de lesión, la real disminución de la capacidad laboral y “ en el evento de que el porcentaje supere el 50% se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección enjuiciada deprecó la negación del amparo rogado, en compendio, porque los actos administrativos por virtud de los cuales fue definida la disminución de la capacidad laboral del promotor han de ser atacados por la vía judicial correspondiente, lo cual habilita invocar el postulado de la subsidiariedad como causal de su improcedencia, esto de un lado; y, de otro, habida cuenta que el quejoso, al no haber sido pensionado por invalidez, no detenta el carácter de afiliado del Sistema de Salud de la Fuerza Pública, razón por la que no emerge obligación de prestarle servicios médicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo rogado, resumidamente, en virtud a que al ser apartado el gestor del servicio activo, “ se le debió practicar el correspondiente examen de retiro conforme al Decreto 1796 del 2000, porque nada señala el tutelante al respecto y no fue objeto de petición en la acción de tutela, y consecuencialmente no se tiene conocimiento si se determinó entonces si del mismo se derivaron tratamientos que la sanidad militar debe observar y cumplir hasta su completa terminación, a la luz de lo dispuesto por el artículo 8 [ibídem].
“ En consecuencia, [e]l tutelante al ser retirado del servicio con una incapacidad para laborar que no llegó al porcentaje para ser pensionado por incapacidad, debió ser indemnizado, pero su situación de salud debe directamente el propio accionante buscar la manera de acceder al sistema de salud, bien cotizando o solicitando su inscripción en el Sisben, porque legalmente ya no es sujeto de los beneficios y atenciones del Sistema de Sanidad Militar ”.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado y reiteró, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el libelo de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249); de ahí que su protección no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como derecho fundamental autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
“ Por otra parte, la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que debía garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, esa protección, se decía, fue ampliada a la situación en la cual la patología fue contraída en el servicio, así no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual es viable la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud.
“ A propósito del tema, la Corte Constitucional, en un caso semejante, amplió las excepciones que venía admitiendo en el sector de las fuerzas militares y de policía, en los siguientes términos: ‘[l]a regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
“ ‘Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.
En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. “ ‘ El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.
Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.
“ ‘ Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aún cuando se han desincorporado de la institución. “ ‘(…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.
Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. “ ‘ En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.
“ ‘ Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.
En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. “ ‘ Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.
En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Sentencia T-516/09) ” (Sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp.
T. N°. 11001-22-15-000-2010-01108-01). 2.- En el sub júdice se modificará el fallo objeto de impugnación, a propósito de conceder al petente el amparo de su derecho a la salud, debiéndose mantener la denegación atañedera con la petición de una nueva revisión de la graduación de su incapacidad laboral en aras del reconocimiento pensional que reclama, toda vez que tal tópico podía ser alegado por otro medio de defensa judicial, habida cuenta que su retiro de la actividad militar fue adoptado mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, trámite en el que la ley lo autoriza para deprecar, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, de modo que, existiendo tal mecanismo eficaz de defensa judicial, era su deber haber acudido a él para hacer valer su reclamo, en atención al carácter subsidiario que gobierna a la tutela. 3.- Determinado lo anterior, cumple señalar que la prolongación del servicio médico a un miembro de las fuerzas militares retirado por disminución de su capacidad psicofísica es factible, aun frente a endemias de naturaleza común, cuando la paralización repentina del tratamiento integral que se le venía proporcionando pone en riesgo su integridad o su vida, o desmejora su dignidad, o no se encuentra en condiciones físicas o económicas para afiliarse a los regímenes contributivo o subsidiado de salud o sufragar los gastos que demandaría la continuidad de la atención médica en otra institución particular, exigencias acreditadas en el presente caso, como quiera que las enfermedades del reclamante, indistintamente de que sean comunes o profesionales, fueron adquiridas durante su actividad castrense, en primer orden, toda vez que al ser admitido al servicio militar obligatorio fue encontrado apto, aseveración efectuada cuya veracidad no fue desmentida por la entidad accionada; en segundo término, ya que así fue determinado tanto por la Junta Médica Laboral, como por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a la hora de calificar su capacidad laboral y clasificar las lesiones o afecciones que acarrearon su desvinculación del servicio activo; en tercer lugar, dado que la suspensión del tratamiento médico, con arreglo a los antecedentes clínicos aportados al expediente, traería consigo el agravamiento de su dolencia, entender que no resultó rebatido desde el punto de vista médico; y, por último, en vista de que la precaria capacidad económica del accionante y de su familia se tiene por acreditada, en la medida que la entidad accionada no la desvirtuó conforme se imponía por tratarse de una negación indefinida que implica la inversión de la carga de la prueba.
Así pues, como “ el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, de modo que si una empresa promotora de salud o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental ” (Sentencia de 11 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 73001-22-13-000-2011-00338-01), se modificará el fallo impugnado, en el sentido de conceder protección al derecho a la salud, bajo las condiciones de que los servicios médicos continuarán sólo para tratar las patologías generadas a causa directa de la prestación del servicio, incluido el suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante, y hasta cuando sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud; relativamente a la otra petición, itérase, será confirmada la improcedencia de la tutela, por haber desconocido el peticionario la naturaleza subsidiaria de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de tutelar el derecho a la salud de peticionario, razón por la cual ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, reanude la prestación de los servicios médicos-asistenciales al señor Jorge Eliecer Parada Acevedo, por el término y en las condiciones fijadas en la parte considerativa; para tal efecto, envíesele por Secretaría a esa dependencia copia de la presente providencia. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2012-00048-01 _1202878250.bin