República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2012-00044-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Ana del Carmen Ortiz Rodríguez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y mínimo vital y móvil, que considera vulnerados por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, que no ha resuelto la petición presentada el día 6 de enero de 2011.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado dar respuesta a su solicitud. [Folio 2] B. Los hechos 1. La accionante remitió por correo, el día 6 de enero de 2012, una petición a la señora María Clemencia Rodríguez de Santos, en su calidad de primera dama de la Nación, en la que requirió su ayuda para el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que le adeuda la ARP Positiva. [Folio 4] 2.
La citada destinataria, a su turno, mediante oficio del 11 de enero de 2012, remitió por competencia dicha solicitud al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo a la misma. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Así mismo, se ordenó la vinculación al trámite de la ARP Positiva. 2. El Ministerio del Trabajo solicitó la denegación del amparo, porque no ha vulnerado los derechos de la accionante, y porque dio respuesta a su petición mediante el oficio No. 3102. Indicó también, que remitió la solicitud de la actora a la ARP Positiva y a la Superintendencia Financiera. [Folio 49] Por su parte, la citada ARP guardó silencio ante el requerimiento del Tribunal. 3.
En sentencia de 8 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo, al considerar que la vulneración alegada no es actual, pues, aunque de manera tardía, el viceministro accionado respondió la petición. [Folio 32] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración actual a los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, en el expediente se acreditó que la solicitud que presentó la peticionaria del amparo, que en principio se dirigió a la señora María Clemencia Rodríguez de Santos, en su calidad de primera dama de la Nación, fue remitida por esta última, mediante oficio de 11 de enero de este año, al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, por considerarlo el competente para emitir la respuesta, lo que le informó a la petente. [Folio 6] A su turno, en el curso de la primera instancia, dicho viceministerio informó que tal respuesta tampoco era de su competencia, sino de la ARP Positiva, y en tales términos se lo informó a la accionante, según oficio de fecha 1º de marzo de 2012. [Folio 18] Desde tal punto de vista, no existe una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, en primer lugar, porque el viceministerio accionado dio a la petición en mención el trámite que legalmente corresponde, según lo normado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que ordena a los funcionarios incompetentes para la resolución de una solicitud, la remisión de la misma a quien tiene la obligación legal de responder, lo que se acreditó en el curso de la acción, según se precisó. Pero también, porque según se acreditó en esta instancia, la ARP Positiva dio respuesta a la accionante, mediante oficio de numero 11100, en el que le informó la improcedencia de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de Abraham Ortiz Ortiz, fundada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. [Folio 8, cuaderno 2] De allí, entonces, que la vulneración alegada, fundada en la falta de respuesta a su petición, se erija como un hecho superado, de lo que se concluye que la tutela pretendida no se puede prodigar. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, aunque por los motivos acá expresados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 54001-22-13-000-2012-00044-01