CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2012-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de marzo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Ana Paula Quintero, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, y a tener una familia, que considera vulnerados por los señores Isaías y Hermelina Contreras Albarracín, la Inspección de Policía y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, (Norte de Santander), por cuanto se profirió sentencia desfavorable a sus excepciones, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra, en la cual se ordenó la entrega del bien inmueble objeto del litigio, a favor de los demandantes.
En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión; se ordene la práctica de una prueba tendiente a identificar plenamente el predio y sea decretada la suspensión de la diligencia de entrega. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, los señores Isaías y Hermelina Contreras Albarracín, instauraron demanda reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander). [Folio 43] 2.
Por conducto de apoderado judicial, la demandada dio contestación al libelo y formuló las excepciones de mérito de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y falta de identidad entre el predio poseído y el pretendido. [Folio 60] 3. Surtido el trámite procesal, el 31 de mayo de 2011, el juzgado profirió sentencia que declaró no probadas las exceptivas propuestas y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble objeto de la acción. [Folio 213] 4.
Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso el recurso de apelación. 5. Mediante providencia de 4 de octubre de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la providencia apelada. [Folio 234] 6. Posteriormente, el juzgado comisionó a la Inspección de Policía del municipio de Los Patios, para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio, la que se efectuó el 23 de febrero de 2012 en el inmueble sobre el cual recayó el litigio, encontrándolo desocupado. [Folio 257] 7.
Por considerar la actora que la decisión del juzgado accionado al acceder a las pretensiones de la demanda y la actuación de la Inspección de Policía al efectuar la entrega del inmueble solicitada por los demandantes, vulneraron sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 24 de febrero de 2012 fue admitida la acción de tutela; y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 237]. 2.
La Inspectora de Policía de Los Patios (Norte de Santander), solicitó negar la acción por cuanto se respetaron los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 257]. 3. En sentencia de 8 de marzo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la promotora del amparo, contó con los medios defensivos proporcionados dentro del respectivo proceso, razón por la cual la tutela es improcedente. [Folio 289]. 4.
Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, aduciendo que el predio que se pretendió en la acción reivindicatoria no es el mismo que ella posee. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la sentencia de primer grado, de la actuación de la Inspección de Policía que en esta sede se reprochan, y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada, y a su vez la Inspección accionada se limitó a dar cumplimiento a la entrega del inmueble reivindicado, que ordenó el comitente.
En efecto, al estudiar el asunto sometido a su conocimiento, consideró el fallador accionado que se encontraban demostrados los requisitos axiológicos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria que se reclamó, toda vez que se demostró el derecho de dominio de los actores y la identidad entre el predio pretendido y el poseído por la demandada.
Luego, respecto a la excepción propuesta por la promotora del amparo, esto es, la de prescripción ordinaria adquisitiva, para quebrantar la acción, estimó que la titulación aportada por la demandada constituye falsa tradición, por cuanto corresponde a la compraventa de unas mejoras, de la cual no se puede derivar derecho de propiedad, por lo que la posesión regular que opone a las pretensiones no era procedente, y además, el inmueble al que refiere la excepcionante, no correspondía al poseído.
Con base en esas motivaciones, estimó que la oposición formulada no estaba llamada a prosperar, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la actora, fue confirmada bajo los mismos argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3. De ahí, que la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Los Patios, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, igualmente, en su actuación la Inspección de Policía dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado comitente, efectuando la diligencia de entrega del inmueble, en el día y hora señalados, en cuyo desarrollo se encontró el inmueble deshabitado.
Así las cosas, es incontestable que no fueron transgredidos los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración del juzgador, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que la autoridad judicial adoptó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.54001-22-13-000-2012-00043-01