Micelio
T 5400122130002012-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 019 de 2012Decreto 643 de 2004Ley 57 de 1985

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012). Ref.: 54001-22-13-000-2012-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por CARLOS ARNULFO RAMÍREZ MOJICA contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, afirma que el 31 de enero de 2012 formuló una petición ante la entidad convocada, con el fin de obtener copia auténtica de la “Resolución No. 1372 de 28 de octubre de 2011 y del informe de agosto de 2011, suscrito por el Subdirector de Contrainteligencia y el Coordinador del Grupo de Contrainteligencia”, así como de su “folio de vida y certificación de tiempo laborado, de salarios y de los procesos disciplinarios seguidos en [su] contra”.

Agrega que el 6 de febrero de 2012, el DAS se limitó a enviarle una certificación respecto de los mencionados asuntos disciplinarios, pero no se manifestó en torno a los demás documentos solicitados (fl. 1, cdno.1). 3. Como corolario de lo expuesto, pide que se ordene a la entidad acusada que le dé respuesta de fondo a su petición y le remita las copias solicitadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado porque de la respuesta dada por el ente demandado, coligió que se habían atendido los pedimentos del actor, “cumplimiento que en la actualidad hace desaparecer la omisión enrostrada, al haber removido el obstáculo generador del agravio”; de otro lado, previno al accionado para que “en lo sucesivo” actuara “con mayor agilidad al momento de tramitar las peticiones que le sean elevadas” (fl. 71) LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado con apoyo en que la respuesta dada por el DAS no se ajustaba completamente a su petición, puesto que de la Resolución No. 1372 de 2011 se le remitió “fotocopia de la fotocopia, tal como se colige del sello impuesto”, pese a que de la misma pidió copia auténtica; adujo, además, que no se le dio copia del informe de Contrainteligencia, en razón de la reserva legal que alegó ese Departamento Administrativo, lo cual no comparte, puesto que, entre otras cosas, “las reservas a documentos públicos sólo son susceptibles de establecer[se] por disposición constitucional o legal y no por intermedio de decreto, como en efecto sucede en el presente asunto donde la administración invoca reserva con fundamento en el artículo 45 del Decreto No. 643 de 2004” (fl. 77, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En orden a resolver la solicitud de amparo constitucional, es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Examinada la queja constitucional y los soportes obrantes en el expediente, se establece que con el escrito petitorio dirigido al DAS el 31 de enero de 2012, el actor pretendía obtener, entre otros documentos, copia auténtica tanto de la Resolución No. 1372 de 28 de octubre de 2011, que lo declaró insubsistente, como “del informe de agosto de 2011, suscrito por el Subdirector de Contrainteligencia y el Coordinador del Grupo de Contrainteligencia interna que sirvió de soporte a la Resolución precitada” (fls. 4 al 6).

Cumple indicar que en la contestación dada por el ente demandado a esta actuación, se informó que inicialmente se había remitido lo solicitado por el accionante a una dirección diferente, pero que con ocasión del impulso de esta acción de tutela se subsanó el error y, para el efecto, se enviaron los documentos correspondientes al domicilio del promotor del amparo (fls. 40 al 42).

De la prueba documental aportada se extrae que la autoridad accionada efectivamente dio respuesta a la petición del señor Ramírez mediante oficio de 24 de febrero de 2012, en el que le indicó que adjuntaba “certificación [de] tiempo de servicio y asignación básica mensual, fotocopia autenticada de la resolución 1372 del 28 de octubre de 2011 y el valor de las fotocopias de hoja de vida” (subrayado fuera de texto).

Es necesario señalar que la copia de la resolución requerida, adosada a este asunto, muestra que el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad -en proceso de supresión- suscribió dicho documento al margen, dando fe de que éste correspondía a la fotocopia auténtica que de la misma reposa en la hoja de vida del peticionario, circunstancia que aunada a la afirmación resaltada en precedencia, constituye, para esta Sala, el acto de autenticación que reclama el demandante en tutela (fls. 29 al 31).

Al punto, debe resaltarse que para los eventuales efectos que el peticionario solicita la mencionada autenticación, es preciso tener en cuenta las disposiciones que regulan el valor probatorio de las copias -Arts. 254 del C.P.C y 25 del Decreto 019 de 2012- 3. En lo que atañe a la solicitud que elevó el actor con el fin de obtener copia del informe del Subdirector de Contrainteligencia, se tiene que la entidad convocada allegó a este trámite el escrito con el que resolvió denegar la mencionada petición, decisión apoyada, en síntesis, en que “las actividades e información de contrainteligencia desarrolladas conforme establece el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 643 de 2004, están amparadas por la reserva de que trata el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, sustentado en la naturaleza que cumple el DAS en la salvaguarda de la Seguridad Nacional, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución Nacional, artículo 19 del Código Contencioso Administrativo (…)”.

Más adelante, se precisó que en atención a las normas referidas, la información demandada “de carácter reservado no se entrega a funcionarios particulares o ex funcionarios de la entidad, en este contexto, respetuoso de la norma legal vigente se señala la improcedencia de atender positivamente a [la] solicitud” (fls. 37 y 38). Visto lo anterior, emerge claro que la demanda de amparo constitucional invocada por el actor respecto del derecho de petición que, en su sentir, no fue atendido como él esperaba, no tiene vocación de prosperidad, puesto que la discusión en torno a la reserva legal que adujo el DAS para no suministrar la información que el señor Ramírez reclama, no es del resorte del juez de tutela, ya que para la definición de esa problemática, aquél cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Importa señalar que esta Sala, en anterior pronunciamiento, advirtió que “ para develar el carácter de reserva de documentos o actuaciones, siempre que la administración estime que lo tienen y los administrados lo contrario, éstos últimos pueden acudir al recurso de insistencia, otorgado con esa inteligencia. (…) Ante la clara omisión de su uso por parte del actor en el presente asunto, no es posible proteger la rogada garantía. ‘Se impone resaltar que el mencionado medio de defensa se encuentra prescrito en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y al punto proscribe: ‘ La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. ‘Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. ‘Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ” (Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 2011-00006-01) De lo expuesto en antelación, se establece que con la respuesta descrita, la entidad accionada atendió al derecho de petición formulado por el accionante.

No obstante, si el actor disiente del carácter reservado que, de acuerdo con lo dicho por el DAS, tiene el informe de contrainteligencia solicitado, a él le corresponde impulsar la herramienta de salvaguarda antes referida para obtener lo que por esta vía residual pretende. 4. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00039-01