República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2012-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Francy Lorena Parra Acero, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Secretaría General de la Policía Nacional, al no resolver la petición presentada el día 12 de diciembre de 2011, mediante una resolución susceptible de recursos, como lo solicitó. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud de la manera pedida. [Folio 5] B. Los hechos 1.
La Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 00375 de 14 de marzo de 2011, decidió suspender el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la accionante, derivada del fallecimiento de su compañero permanente. [Folio 5] 2. Por lo anterior, mediante una petición radicada el 12 de diciembre de 2011 ante la accionada, le solicitó que se pronunciara sobre el reconocimiento de su derecho mediante la expedición de un nuevo acto, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. [Folio 4] 3.
Sin embargo, la accionada, mediante respuesta de 5 de enero de 2012, le informó que la resolución antedicha ya se encontraba en firme, lo que, en sentir de la accionante, desconoce su derecho a que se expida un nuevo acto administrativo que pueda ser objeto de demanda. [Folio 4] 4. Agregó, que no agotó la vía administrativa en relación con la Resolución No. 00375 del 14 de marzo de 2011, causa por la cual no puede controvertirla ante la correspondiente autoridad. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1.
El trece de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada y a la otra presunta compañera permanente del fallecido, para que ejercieran su derecho de defensa. 2. En su contestación, la Secretaría General de la Policía Nacional, sostuvo que existía temeridad en la acción, dado que se había presentado otra tutela con el fin de que se concediera la sustitución pensional.
Adujo también que dio respuesta de fondo a la petición elevada. [Folio 116] 3. En sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, negó el amparo, atendiendo que la accionada resolvió la petición, y porque la tutela no tiene como fin revivir términos. [Folio 143] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia del derecho comentado comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.
En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. 3. Desde tal punto de vista, en el presente caso no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues de los documentos aportados al trámite se desprende que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud que aquella formuló, lo que hizo de manera oportuna, clara y completa.
En efecto, la accionante se dirigió a la Secretaría General de la Policía Nacional para que resolviera sobre el reconocimiento de su derecho pensional, derivado del fallecimiento de su compañero permanente, mediante la expedición de un acto administrativo susceptible de ser refutado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En respuesta a tal solicitud, la accionada emitió la comunicación de cinco de enero del año en curso, en la que de manera clara indicó que su reconocimiento de compañera permanente del fallecido, ya había sido objeto de decisión en la Resolución No. 00375 del 14 de marzo de 2011, y precisó que: “mal podría la Policía Nacional reiniciar actuación alguna soportada en una nueva petición que presenta: identidad de la persona, identidad de la solicitud o petitum, y también identidad con el fundamento jurídico o causa petendi de lo solicitado, ya que estos fueron objeto de procedimiento administrativo que culminó con Resolución de fondo”. [Folio 7] La determinación que se reseñó, sin duda, resolvió en forma adecuada el pedimento de la tutelante, cuestión distinta es que ella esté en desacuerdo con lo decidido, o que persiga la expedición de una nueva decisión, para revivir los recursos que en vía gubernativa dejó de promover contra tal decisión. En ese contexto, es evidente que la protección constitucional respecto de la negativa anterior, no se puede prodigar, atendiendo a que, se itera, la respuesta de la accionada fue oportuna, clara y completa, y porque el derecho de petición no tiene como fin provocar de las autoridades los pronunciamientos que los administrados deseen, toda vez que la finalidad de dar garantía al derecho de petición es obtener una respuesta conforme a la ley, sin que constitucionalmente sea válido imponer su sentido, como se pretende en este caso. 5.
De otra parte, de la respuesta analizada no deviene la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, o al acceso a la administración de justicia de la actora, y en todo caso, aquella, es consecuencia de la autonomía de la administración, cuyo ejercicio no aparece arbitrario ni caprichoso. Además, la decisión de la entidad accionada, de dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes, por existir controversia entre los beneficiarios de la sustitución, se encuentra respaldada por el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, norma que establece que el porcentaje de la pensión que corresponda a la cónyuge o compañera permanente “quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción”.
Por tal motivo, para que tal decisión no quede en suspenso de manera indefinida, le incumbe a las afectadas con la misma, acudir a la jurisdicción a efectos de que se defina su derecho, para que, cuando eso ocurra, la respectiva entidad decida a quien, y en qué proporción, otorga la prestación debida. 6. Por último, en lo concerniente a la temeridad de la acción, la misma no se configura, en tanto el sustento fáctico de la anterior acción constitucional versó sobre una petición distinta a la que provocó este pronunciamiento. [Folio 4, cuaderno 2] 7.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 54001-22-13-000-2012-00034-01