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T 5400122130002012-00030-01 (11-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (2012) Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce Aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp. 5400122130002012-00030-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Fabio Andrés Ortiz Ramírez contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, actuación a la que fueron Ilamados el Banco Central Hipotecario -BCH-, Central de Inversiones S.A. -CISA-, Gilma Leonor Peña Reyes y Juan José Yañez Rey Viliafañe, como representante de la sociedad La Alhambra Ltda.

ANTECEDENTES I obrando directamente el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, familia y de los niños. II.- Circunscribe la vulneración a las sentencia de primera y segunda instancia, dictadas dentro del ejecutivo con acción mixta seguido en su contra por Central de Inversiones S.A., que declararon infundadas sus excepciones y ordenaron la venta en pública subasta del bien gravado.

III Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8 del cuaderno 1): a) Que está casado y tiene dos hijos, uno de ellos menor de edad. b) Que el 13 de diciembre de 1991 obtuvo un préstamo del BCH por quince millones de pesos ($15.000.000) para la adquisición de vivienda, momento en el cual firmó un pagaré para garantizar la obligación. c) Que al incurrir en mora fue demandado por dicho banco ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, después de aprobar la cesión del crédito a CISA, dio por terminado el pleito de conformidad con la Ley 546 de 1999. d) Que en el 2007, la Central de Inversiones S.A. inició otro ejecutivo diciendo que aportaría el pagaré República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG.

Exp. 5400122130002012-00030-01 12 17005230-06, sin embargo, sólo adjuntó una parte del mismo que no está firmada por el actor y omitió a legar las constancias de desglose de la litis anterior. e.-) Que del nuevo proceso conoce el Juzgado Municipal encartado, quien libró mandamiento de pago el 15 de marzo siguiente, aclarado en auto de 23 de los mismos mes y año. f.-) Que excepcionó inexistencia del título, prescripción y la genérica, situación ante la cual la compañía "reformó" el libelo y anexó las constancias de "desglose" echadas de menos, sin tener en cuenta que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil señala que tal modificación únicamente procede en cierto eventos, que en su caso no se daban. g.-) Que nunca se aportaron al expediente los folios faltantes del título base de recaudo, donde constan las firmas de los deudores. h.-) Que el 26 de noviembre de 2008, el juzgado municipal desestimó las defensas y ordenó seguir adelante el cobro, decisión que apelada fue repartida al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que ratificó el fallo objeto rebatido. i.-) Que posteriormente se ordenó el avalúo del bien hipotecado y CISA cedió su crédito a Gilma Leonor Peña Reyes. j.-) Que interpuso incidente de nulidad para que se dejara sin efecto todo lo actuado y pidió la suspensión del remate por vicios en la publicación, habida cuenta de que ésta no se hizo en un diario de amplia circulación, pedimentos que le fueron negados. k.-) Que frente a lo resuelto propuso reposición y apelación, el primero denegado y el segundo declarado improcedente. l.-) Que el 6 de diciembre de 2011 se aprobó la subasta.

IV.- En consecuencia solicita ordenar a los acusados "que procedan a revocar sus decisiones, y en especial, que se declare la nulidad constitucional de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago" (folio 13 ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal manifestó que con este mecanismo excepcional el quejoso pretende dilatar la entrega del inmueble en el que habita; que los pronunciamientos rebatidos se fundamentaron en las normas y jurisprudencia vigentes; que lo debatido en el "incidente de nulidad' ya había sido estudiado en los fallos y que la apelación del auto que lo resolvió no es procedente (folios 31 a 33).

La Central de Inversiones señaló que carece de legitimación por pasiva, pues, vendió los derechos de crédito que aquí se examinan a otra persona (folios 34 a 44). Los demás intervinientes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque el trámite coactivo se adelantó en debida forma, siguiendo todos los pasos hasta aprobar la almoneda; el querellante no se pronunció sobre la liquidación del crédito ni la diligencia de secuestro; las comunicaciones sí se hicieron en un periódico de amplia circulación y la tutela no es una tercera instancia (folios 58 a 67).

IMPUGNACIÓN El gestor insistió en sus argumentos iniciales, reiterando que la orden de pago y las providencias que dispusieron seguir adelante el cobro carecen de fundamento porque el título no estaba completo; que la otra vía de hecho cometida consistió en haberle negado los recursos que Propuso contra el proveído que resolvió la nulidad (folios 77 a 83).

CONSIDERACIONES 1 Corresponde determinar si con los fallos adversos al interesado y lo resuelto sobre la nulidad propuesta se vulneraron las prerrogativas invocadas, por no haberse advertido que el documento base de recaudo no cumplía los requisitos de ley, ni accederse a los recursos interpuestos frente al auto que resolvió la nulidad. 2 La tutela está consagrada para e! resguardo de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3 Para los efectos de la resolución que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: ` a.-)Que en el proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones S.A. contra Fabio Andrés Ortiz Ramírez, el deudor propuso las defensas que denominó "prescripción parcial de la obligación, idoneidad del título ejecutivo (pagaré) e inexistencia de la obligación y la genérica o innominada", alegando, entre otras cosas, que el documento base de recaudo estaba incompleto (folios 156 a 165 del cuaderno de copias 1). b.-)Que el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia, declaró no probadas las excepciones, ordenó continuar la ejecución, realizar la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado (folios 204 a 217). c.-) Que el promotor del amparo apeló dicha providencia y, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad la confirmó (folios 20 a 82 del cuaderno de copias 2). d.-) Que CISA cedió su crédito a Gilma Leonor Peña Reyes (folio 236 del cuaderno de copias 1) e.-)Que el 28 de octubre de 2011, el Juez de primera instancia señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del predio embargado y secuestrado (folios 252 y 331 a 334). f.-)Que el aviso de la almoneda se publicó en el periódico La República el 11 de noviembre siguiente (folios 252 y 331 a 334). g.-)Que el 30 de los mismos mes y año, una vez iniciada la diligencia de subasta, el funcionario de la causa resolvió desfavorablemente la nulidad planteada por Ortiz Ramírez, toda vez que el título ejecutivo sí contenía su firma, la cual nunca fue tachada de falsa; resolvió no reponer su determinación y negó la apelación impetrada por improcedente; continuó la audiencia, no accedió la súplica de suspensión de la misma y, finalmente, adjudicó el bien (folios 342 a 348). h.-)Que esta acción fue interpuesta el 9 de febrero de 2012 (folios 14 y 18 de este cuaderno). 4.- Se confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La queja bajo estudio se contrae principalmente a lo resuelto en las sentencias de primer y segundo grado, dictadas por los Juzgados accionados dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado contra el actor, donde según éste no se tuvo en cuenta que el título base del recaudo no estaba completo.

En ese sentido, examinadas las providencias que originan la inconformidad del promotor, encuentra la Corte que el reclamo constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en virtud de la demora en iniciarlo, situación que deja entrever el beneplácito del querellante con lo resuelto por los atacados en sus proveídos. En otras palabras, el gestor pasó por alto la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la "protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", porque el fallo dictado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta data del 10 de junio de 2010, y esta acción fue impetrada más de un (1) años y siete (7) meses después, el 9 de febrero de esta anualidad, habiendo transcurrido un lapso superior a los seis (6 ) meses, término que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como razonable para activar el mecanismo protector.

Sobre este aspecto, la Corte en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-01208-00, consideró que "[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)". b.-) En cuanto a la nulidad alegada dentro del ejecutivo, por los mismos motivos aquí expuestos, que según el peticionario no le fue resuelta, observa la Corporación que sí fue estudiada por la autoridad natural en la diligencia de remate, quien estimó que a pesar de no ser el momento oportuno para "alegar tales planteamientos, convirtiéndose esta petición en temeraria y con tintes dilatorios, esta instancia, a fin de no conculcar derecho alguno procede a realizar las siguientes apreciaciones el pagaré base de recaudo ejecutivo si se encuentra debidamente suscrito por el aquí demandado, pues en el título valor se refleja una rúbrica que jamás fue desconocida por aquél y mucho menos tachada de falsa ", por lo que rechazó el incidente.

Ahora, frente a tal determinación el actor propuso reposición y en subsidio apelación, negándosele el primero y no concediéndose el segundo por improcedente según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que no refleje arbitrariedad o capricho, por el contrario, constituye un estudio razonado y plausible del asunto sometido a su consideración, soportado en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso.

Sobre el punto esta Corporación señaló que "no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5° del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010" (providencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 10 de agosto de 2011, expediente 01606-00).

Así las cosas, el no estar eventualmente de acuerdo con la anterior determinación, no implica, per se, que se convierta en una "vía de hecho", pues, aquélla incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte ha considerado que "independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho" (sentencias de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura, por los motivos expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LO BLANCO JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ TH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SA AMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ