CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Sustanciadora: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2012 00029 01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por Luz Marina Palma García frente al Ejército Nacional de Colombia y la Dirección General de Sanidad Militar, actuación a la que fue convocado el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada N° 30.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, invocando la calidad de agente oficiosa de su hijo Oscar Geovanni Navarro Palma, el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida digna, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, toda vez que se niega a autorizar la práctica de un procedimiento médico y el suministro de los medicamentos e insumos prescritos por el galeno tratante. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 31 de enero de 2008, a la edad de 21 años, cuando se desempeñaba como soldado profesional en Ocaña (Norte de Santander), el agenciado sufrió un accidente de tránsito y desde entonces está postrado en una cama, circunstancia que le impide asumir su defensa en este escenario constitucional. 2.2.- Que se le han realizado varias intervenciones en cabeza, dado que sufrió un trauma craneoencefálico severo, pero en razón a que una de las fístulas insertadas el 9 de julio de 2011 le producía inflamación y acumulaba líquidos fue retirada y el cirujano de cabecera dispuso practicar una craneoplastia. 2.3.- Que han transcurrido siete meses y todavía no se ha programado la cirugía, al igual que la valoración del neurocirujano solicitada el 30 de octubre de 2011, dilación que ha sido habitual en la entidad acusada porque lo consideran un caso perdido, con el agravante que dejaron de suministrarle los fármacos e insumos que por su estado vegetativo le prescribió su médico. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la institución encartada programar de inmediato la craneoplastia, la valoración por neurocirugía y el suministro permanente y suficiente de sondas para alimentación, pañales para aseo personal, ensure, succionador y nebulizador para extraer flemas, sistoflo para la orina, micropore quirúrgico, gasas, guantes, cama hospitalaria, colchón antiescaras y tapabocas, así como la asignación de una ambulancia cuando se requiera el traslado del paciente y la presencia de un acompañante, junto con su alimentación y hospedaje, en el caso de ser necesaria su estadía en otra ciudad.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez que no es competente para atender el reclamo de la accionante, en la medida que el servicio de salud le incumbe a cada fuerza, razón por la cual dio traslado del escrito de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió que se rechace por improcedente la petición de amparo, habida cuenta que, por un lado, la agente oficiosa no acudió a esa instancia para efectuar el reclamo, no obstante que su hijo, en la condición de pensionado por invalidez, según protocolo médico laboral de 16 de enero de 2012, goza de todos los servicios médicos especializados, incluidas la valoración y cirugía prescritas, por lo que procederá a reactivarlo en el sistema de salud de esa fuerza, previo agotamiento del trámite de rigor que debe impulsar la actora ante el Dispensario Médico BAS 30, en coordinación con el Hospital Central en caso de requerir el traslado; por otro, que se autorizó la provisión de “ Enemas ” y “ Sondas de Nelaton ”, no así los pañales y guantes, por tratarse de elementos de aseo, cuya entrega no está contemplada en el Plan Integral de Salud (Acuerdo N° 042 de 2006), los cuales, además, no sirven para la recuperación de la salud del paciente; y por último, que el suministro de “ Ensure ”, por estar excluido del Manual Único de Medicamentos, requiere del surtimiento del trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico Regional. 3.- El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. N° 30 “ Guasimales ”, vinculado a esta actuación, adujo que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del agenciado, en la medida que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerza Militares - Ejército Nacional y en tal condición se le vienen prestado todos los servicios médico-asistenciales, sólo que la craneoplastia practicada el 8 de julio de 2011 le generó una infección severa, por lo que hubo necesidad de intervenirlo el 1° de agosto siguiente para retirar la prótesis; no obstante, el 20 de octubre de ese año, el cirujano tratante le expidió cita para nueva cirugía en dos meses, sin tener en cuenta los resultados nefastos de la primera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo porque la situación grave del paciente y su estado de indefensión manifiesta lo ameritaban, la neurocirugía y los fármacos e insumos requeridos fueron prescritos por el galeno tratante y la prestación del servicio de salud no puede ser restringido por razones administrativas, presupuestales o existencia de normas reglamentarias prohibitivas, precisando que si el dispensario médico vinculado considera que la intervención quirúrgica autorizada es inconveniente para el prohijado, era su deber probarlo en debida forma, dado que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en áreas de la ciencia médica respecto de las cuales no tiene el conocimiento suficiente.
Por estos motivos ordenó a la entidad encartada disponer lo necesario para autorizar y entregar a la promotora los elementos ensure y pañales, en la forma y cantidad prescritas por el médico tratante, así como la iniciación de los trámites administrativos para que se lleve a efecto el procedimiento quirúrgico denominado craneoplastia. LA IMPUGNACION La interpuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la cimentó en los argumentos que expuso en su contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES 1.- La salud, otrora, era objeto de amparo por este cauce excepcional, siempre que estuviera conexa con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección superior, como los niños, discapacitados o adultos mayores; no obstante, a partir de la sentencia T-760 de 2008, la doctrina constitucional la erigió como una prerrogativa fundamental autónoma, de suerte que desde entonces es factible invocar su protección directamente a través de esta vía breve y sumaria.
Adicionalmente, se ha indicado que las pautas fijadas por la jurisprudencia para ordenar la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las cuales fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, en los siguientes términos: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el paciente. d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.- No obstante haber omitido la entidad impugnante las razones que tuvo para combatir el fallo de primera instancia, dado que el memorial presentado con tal fin es una reproducción de su escrito de contestación, defecto que por sí solo ameritaría su desestimación, ya que no delimitó el ámbito de su desacuerdo, la Corte, por la informalidad que caracteriza a este trámite breve y sumario, acometerá su estudio de fondo, bajo el entendido que la controversia suscitada en este asunto consiste en establecer si la autoridad acusada quebrantó el derecho fundamental a la salud del agenciado, por negarse a programar la “ craneoplastia ” y a entregar el producto “ ensure ” y los “ pañales ”, a pesar de que fueron prescritos por los médicos tratantes. 3.- En el caso bajo examen, se respaldará el fallo opugnado, toda vez que el suministro de los insumos aparentemente excluidos del Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la programación de la neurocirugía, reúnen los requerimientos fijados por la doctrina constitucional.
En efecto, la agente oficiosa satisfizo tales exigencias, en la medida que la prescripción del suplemento nutricional “ ensure ” a su prohijado por la profesional del ramo, se hizo por remisión del galeno tratante, el cual está adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, además, ordenó la craneoplastia desde el 20 de octubre de 2011 (folios 10, 58 y 101); que la historia clínica allegada al expediente da cuenta de la gravedad del estado de salud del paciente y de la necesidad de autorizar los insumos y el procedimiento médico requeridos, a riesgo de poner en peligro su vida e integridad personal; y que la entidad acusada no desvirtuó la negación indefinida de la incapacidad económica de la gestora para comprar tales productos, como tampoco que tuviere acceso a otro plan de salud que le posibilitare su adquisición. Por lo demás, el concepto del Comité Técnico-Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, no figura entre los requisitos precitados para el suministro de fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos, conforme a reiterada doctrina constitucional (Sentencia T-820 de 2007).
Con todo, es pertinente puntualizar que nada justifica la actitud omisiva y dilatoria del establecimiento de sanidad militar 2015 del Batallón A.S.P.C. N° 30 “ Guasimales ”, si se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en su respuesta a la solicitud de tutela, reconoció que el agenciado, por su condición de pensionado por invalidez, según protocolo médico-laboral de 16 de enero de 2012, goza de todos los servicios médicos especializados, incluido el procedimiento quirúrgico echado de menos, en razón a que queda reactivado en el sistema de salud de esa Fuerza.
Por último, en lo que respecta con la entrega de pañales, si bien no reposa en el cartapacio la autorización médica, tal omisión no justifica por sí sola la negación de su suministro, pues dada la condición vegetativa en la que se encuentra el paciente y por elementales razones de solidaridad social con una persona que está postrado precisamente por servir a la institución accionada, la Sala ratificará la orden impartida por el tribunal a quo en este punto, en la medida que son inherentes a su rehabilitación y se requieren para que sobrelleve dignamente su deplorable estado de salud y que la vida de su madre sea menos dolorosa.
A propósito del tema, esta Corporación expuso igual criterio en un caso semejante: “ En cuanto a los elementos profilácticos dejados de proporcionar, también será acogida la reclamación del quejoso, en la medida en que la inexistencia de la prescripción médica no puede convertirse en una talanquera inexpugnable para autorizarlos, máxime cuando sea manifiesta la necesidad y urgencia de su suministro, como acontece en este evento, pues con base en el acta de la Junta Médico Laboral No. 1948 de 11 de julio de 2002, obrante a folios 1 a 3 del cuaderno N° 1, se puede colegir que su entrega es imprescindible, si se repara en que al paciente se le diagnosticó “PARAPLEJIA ESPASTICA CON VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICOS”, es decir, una invalidez absoluta y permanente, toda vez que perdió el ciento por ciento (100%) de su capacidad laboral, aunado a que su patología data de nueve (9) años atrás y los insumos de aseo requeridos son indispensables para su rehabilitación ” (Sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2011-01603-01). 4.- Corolario, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00029-01