CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref. Exp. 54001-22-13-000-2012-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió al amparo de tutela instaurado por Sirley Biviana Farfán Santacruz frente a la Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas –Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez-.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien demandó la protección de los derechos al debido proceso, defensa técnica, contradicción e igualdad pidió revocar las “resoluciones 000382 y 000384 del 19 de octubre de 2011 emanadas del (…) Director Nacional de Escuelas Encargado en las cuales se resuelve retirarme de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez (…) por aplicación del correctivo disciplinario por expulsión”; decretar la “nulidad de todo lo actuado dentro de las investigaciones disciplinarias ADE 009 y ADE 015 del 2011, por cuanto fueron vulnerados mis derechos constitucionales…” y ordenar a la “Dirección Nacional de Escuelas –Escuelas de Carabineros de la Provincia de Vélez (…) mi reintegro a la misma con el objeto de obtener mi graduación como Patrullera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” (folios 7 y 8).
En apoyo de lo pretendido adujo que, el 2 de junio de 2011, encontrándose en el proceso de formación para obtener el título de “Patrullera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” en la “Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez”, le fueron iniciadas dos investigaciones disciplinarias, las números “ADE-009-2011, por supuesta copia en un examen” y “ADE-015-2011, por consignar hechos contrarios y ausentarse del lugar de facción”, que culminaron con la expedición de las resoluciones 000382 y 00384 de 19 de octubre del mismo año, por parte del Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, en las que resuelve imponer como correctivo disciplinario su expulsión de la institución académica (folios 1 y 2) La vía de hecho que le endilga a la actuación “disciplinaria” y los actos administrativos la apoya en lo siguiente: a) no se le designó abogado defensor ni fue informada de la importancia de nombrarlo, en cambio a “los otros investigados si se les” asignó “o se les sugirió el nombramiento de uno”; b) por ese motivo no pudo presentar pruebas ni controvertir las incorporadas al expediente; c) rindió versión libre sin estar asistida de un togado; d) al ingresar a la Escuela omitieron darle a conocer el reglamento académico y “disciplinario” (folios 3 a 5). 2.
El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia de esta acción, porque esta jurisdicción no puede revocar las resoluciones censuradas, pues estos actos al igual que la actuación disciplinaria gozan de la presunción de legalidad “hasta tanto no sean debatidos en la jurisdicción competente” (folio 84).
El “Director de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez” manifestó que en el desarrollo de la investigación se agotaron todas sus fases, en donde la “disciplinada” tuvo la oportunidad de nombrar apoderado y controvertir las pruebas que obran en los procesos (folios 112). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para negar la protección invocada, sostuvo que la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para reclamar la salvaguarda aquí pedida, pues es la “jurisdicción administrativa” a quien le compete resolver el conflicto planteado (folio 155).
LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó el anterior proveído con similares alegaciones a las planteadas en el escrito inicial (folio 174 a 176). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la queja constitucional infiere la Sala que lo pretendido por la promotora es dejar sin valor y efecto las resoluciones 000382 y 000384 de 19 de octubre de 2011 pronunciadas por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante las cuales resolvieron retirarla de la “Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez” en donde venía cursando estudios para acceder al título de “Patrullero del Nivel Ejecutivo” de esa institución, pues estima que en la investigación disciplinaria que le fue promovida no se le designó abogado defensor y tampoco recibió información acerca de la importancia de nombrarlo, por ese motivo dejó de presentar pruebas y controvertir las aducidas al expediente; en la versión libre que rindió no estuvo asistido por un togado y, además, al ingresar a la Escuela omitieron darle a conocer el reglamento académico.
También solicita que se anule todo lo actuado en los juicios “disciplinarios” ADE-009 y ADE-0015 de 2011 iniciados en su contra por “supuesta copia en un examen” y “consignar hechos contrarios y ausentarse del lugar de facción”. 2. En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la petición de amparo formulada, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 3.
Ahora, la reclamación consistente en que se anule todo lo actuado en los procesos disciplinarios atrás citados tampoco sale avante, porque a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que en el desarrollo de esos juicios se incurrió en irregularidades que invalidan la actuación ello ha de ser pedido, primero que todo, ante la autoridad que conoció del asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia de la protección, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. frente a la Es más, 4. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00028-01