CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2012 00026 01 Decide la Corte la impugnación formulada por el actor frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jesús David Castellanos Peñaranda contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue convocada Andrea Isabel Sanabria Ardila, madre y representante legal del menor Andrés Davis Castellanos Sanabria.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el ejecutivo de alimentos que en contra suya instauró la persona vinculada, toda vez que no tramitó y, por tanto, dejó de apreciar las pruebas que sirvieron de soporte a sus excepciones de mérito. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido juicio, el estrado judicial encartado, mediante sentencia de 18 de enero de 2012, ordenó seguir la ejecución por la suma de veintidós millones doscientos quince mil pesos ($22’215.000), los intereses legales y las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causaren y, además, lo condenó en costas. 2.2.- Que durante el traslado para contestar la demanda aportó pruebas de las consignaciones realizadas a la ejecutante y de los pagos que por concepto de educación, vestuario, salud y recreación de su hijo alimentario efectuó durante dos años, tiempo que convivió en el hogar paterno, pero estas no fueron valoradas. 2.3.- Que tal proceder afecta el ingreso de su nuevo núcleo familiar, conformado por su esposa y un infante, toda vez que se le obligaría a pagar dos veces la misma acreencia alimentaria, y que la excepciones propuestas, pese a su denominación, se refieren a la de pago, por lo que era aplicable el principio “ iura novit curia ”. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la “ sentencia ” atacada y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera de Familia de Cúcuta estimó que no ha vulnerado los derechos del quejoso, en la medida que este propuso excepciones de mérito, sólo que no aludían al pago de la obligación, por lo que se abstuvo de tramitarlas con apoyo en el artículo 152 del Código del Menor, decisión que no le mereció reparo alguno, pese a que era pasible del recurso de reposición, asumiendo igual conducta frente al auto que dispuso seguir la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la solicitud de amparo porque el juzgado convocado aplicó la norma que regula la materia y brindó al gestor la oportunidad para que ejerciera su defensa, sólo que lo hizo proponiendo unos medios exceptivos que no venían al caso, ya que aún cuando aportó diversos documentos para probar la satisfacción de sus obligaciones con su menor hijo, ello demostró únicamente que estuvo atento a que este recibiera una enseñanza acorde con su edad, más no el pago de la acreencia derivada del acuerdo conciliatorio de 6 de julio de 2005, por cuyo incumplimiento se inició la ejecución, todo aunado a que no agotó el recurso que procedía contra “ la sentencia ” que ordenó seguir la ejecución. LA IMPUGNACION La interpuso el promotor, a través de apoderada especial, y la sustentó en el hecho de que la excepción de “ cobro de lo no debido ” formulada por su poderdante se equiparaba a la de pago, la que unida a los comprobantes aducidos oportunamente ameritaba su trámite y la consiguiente apreciación de los elementos probatorios aportados y, por último, que el proceso ejecutivo de alimentos no debe asumirse aisladamente sino integrado con las implicaciones que su desarrollo tiene en el contexto familiar.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha pregonado antaño que la tutela fue concebida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en esta ocasión consiste en determinar si la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho al abstenerse de tramitar las excepciones de mérito que formulara el accionante en el aludido proceso coercitivo de alimentos y, de paso, al haber dejado de apreciar las pruebas allegadas en el momento de proferir el auto que dispuso seguir adelante la ejecución. 3.- La impugnación no será acogida por la Corte porque el quejoso dilapidó los mecanismos de defensa que le brindó el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos, de modo que es inadmisible que acuda al amparo constitucional para suplir su incuria.
En efecto, el peticionario, en la contestación de la demanda ejecutiva, formuló las excepciones de fondo “ cobro de lo no debido ” y “ desconocimiento del cumplimiento de obligaciones familiares ” y poco después allegó los documentos que haría valer como prueba de su defensa, ante lo cual la jueza de conocimiento, por auto de 13 de diciembre de 2011, se abstuvo de darle el trámite de rigor, como quiera que en ese tipo de proceso la única excepción admisible es la de pago, al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 del Código del Menor.
Pues bien, independientemente de que el primero de tales medios exceptivos se equipare a la de pago, dadas la sustentación y las pruebas allegadas, lo relevante para decidir este caso es que su promotor, ahora accionante, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra dicho proveído, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, negligencia que, inequívocamente, da al traste con su pretensión constitucional, si se memora su carácter subsidiario y residual.
Es más, si bien es cierto el artículo 507 ibídem, reformado por el 30 de la Ley 1395 de 2010, prevé que si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, “ por medio de auto ”, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, y que “ contra él no procederá el recurso de apelación ”, también lo es que no excluyó el de reposición, de manera que, atendiendo la regla general del artículo 348 ejusdem, dicha providencia era susceptible de este medio de defensa, pero como el interesado no lo ejerció y se sumó a su abandono, la tutela es inviable para revivir términos y oportunidades dilapidadas. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00026-01