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T 5400122130002012-00019-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 4176 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. Exp. 54001-22-13-000-2012-00019-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil doce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Anyi Milena Meneses Pérez contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y “G y E Grupo y Estrategia S.A.S.” I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Anyi Milena Meneses Pérez demandó el amparo de sus derechos a la seguridad social, la salud, la vida y el trabajo, que considera vulnerados por la sociedad G y E Grupo y Estrategia S.A.S y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al haber sido despedida de su empleo a pesar de estar en embarazo.

En consecuencia, pretende se ordene a las accionadas garantizarle su seguridad social y estabilidad laboral mientras se encuentre en estado de embarazo, en licencia de maternidad y en período de lactancia. B. Los hechos 1. En sustento de sus pretensiones manifestó que el 16 de diciembre de 2010 comenzó a trabajar para las demandadas, realizando labores de aseo general y cafetería en una oficina del Ministerio de Comercio. 2.

Esa dependencia fue cerrada el 30 de diciembre de 2011 por orden proveniente del Gobierno Nacional. 3. Desde esa fecha se encuentra desempleada y carece del servicio de seguridad social en salud, a pesar de que en la actualidad tiene cuatro meses de gestación. 4. Afirmó que la empresa accionada ofreció reubicarla en Bogotá, pero por su estado de salud no puede trasladarse a esa ciudad.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de enero de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. [F10] 2. En su contestación, la sociedad “G y E Grupo y Estrategia S.A.S.” señaló que el 15 de diciembre de 2012 celebró un acuerdo de prestación de servicios con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud del cual suscribió con la actora un contrato por labor determinada.

Sin embargo, éste terminó porque el Ministerio en mención ordenó el cierre de la dependencia en la localidad de Cúcuta. Expresó, de igual modo, que le hizo a la trabajadora una oferta para laborar en la ciudad de Bogotá, o para pagarle la seguridad social hasta la finalización de la licencia de maternidad a fin de garantizar su bienestar y el de su bebé, propuestas que aquella no aceptó. Con fundamento en esos hechos, adujo que no vulneró derecho alguno a la tutelante y solicitó, en consecuencia, la negación del amparo invocado. [Folio 18] 3.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alegó que no existe una relación de naturaleza laboral que lo ligue a la peticionaria, por lo que no tiene obligación alguna para con ella. 4. En sentencia de 2 de febrero de 2012 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado con fundamento en que el despido de la accionante no fue por causa o razón del embarazo, sino porque la oficina del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Cúcuta fue cerrada en cumplimiento de las disposiciones generales contempladas en el Decreto 4176 de 2011. [Folios 78 a 86] 5.

La actora impugnó la anterior determinación con argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Frente a los derechos de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en otorgar una protección especial, en el sentido de garantizar a la gestante una estabilidad laboral en aras de proteger prerrogativas como la vida, la salud, la seguridad social y el pago de la licencia de maternidad; siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertas condiciones en cada caso concreto.

Esa “estabilidad laboral reforzada”, no solo es predicable de los eventos en los que exista una relación de trabajo a término indefinido, sino que también se aplica a las situaciones de pactos por labor contratada. Mas, para que la mujer en estado de gravidez o en período de lactancia pueda gozar de esa estabilidad reforzada es indispensable que el despido sea una consecuencia directa del embarazo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que de manera reiterada ha sostenido que “ en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.

( ). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer ". Este mismo criterio ha sido planteado por la Corte Constitucional, en fallos como aquél al que pertenece el siguiente extracto: “ Es necesario que en cada caso sometido a estudio se den los presupuestos indicados, para que pueda concederse la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido.

Fundamentalmente, el juez de tutela debe probar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio de la mujer. La ausencia de al menos uno de dichos elementos deja sin competencia al juez de tutela de conocer el cumplimento de los demás, pues es confirmado por la jurisprudencia que dichos requisitos son concurrentes, no alternativos ”.

(Sentencia T-056 de 2007) 3. En el caso sub judice, quedó demostrado que la relación de trabajo que es materia de esta acción finalizó porque mediante Decreto 4176 de 2011 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidió cerrar la oficina que tenía en la ciudad de Cúcuta, lo que produjo como consecuencia la terminación del contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería celebrado entre ese Ministerio y la empleadora, esto es la sociedad “G y E Grupo y Estrategia S.A.S.” Se observa, además, que tal y como lo expresó la tutelante, la empresa demandada le ofreció varias alternativas para ampararla en su estado de gravidez, como continuar la relación laboral en otra ciudad, o el pago de la seguridad social hasta que finalizara el período de lactancia; hechos que indican, una vez más, que la terminación del vínculo de trabajo no fue consecuencia del embarazo. 4.

En ese orden de ideas, resulta ostensible que no se cumplieron los requisitos para la procedencia del amparo deprecado, pues la desvinculación laboral de la demandante tuvo una causa diferente a su estado de gravidez, por lo que no se vislumbra vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Por esa razón, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 12 de febrero de 2002, exp. 2001-312-01; reiterada el 15 de diciembre de 2010, exp, 2010-00969-01.

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