CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF.: Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00018-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carmen Teresa Celis Andrade, frente a los Juzgados 6º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida el 4 de abril del mismo año, dentro del ejecutivo hipotecario que instauró el Banco Granahorrar, quien le cedió el crédito, en contra de Eddy Monguí Burgos Torres y Javier Enrique Carrillo Sandoval. 2º.- Expone la peticionaria, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que los ejecutados fueron notificados del auto mandamiento por conducto de Curador Ad lItem, auxiliar de la justicia que formuló en tiempo la excepción previa de caducidad de la acción, la cual fue resuelta adversamente a su proponente, mediante proveído de 8 de noviembre de 2009. 2.2.- Que el juzgador a quo querellado dictó sentencia, en la que declaró oficiosamente probada la prescripción de la acción cambiaria y, subsecuentemente, dispuso la terminación del proceso y desembargó el bien cautelado. 2.3.- Que en contra del mentado fallo interpuso recurso de apelación, del cual conoció el juez ad quem, también acusado, quien por providencia de 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado, la que a su juicio, vulnera los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, sin razón de ser, desconoció la posición jurisprudencial del Tribunal Superior de Cúcuta que, consideraba que la cláusula aceleratoria hace exigible la obligación no vencida “más no el vencimiento del plazo”; por consiguiente, no podía declarar la prescripción de estas, aunque se hubiese anticipado su cobro.
Así las cosas, aseveró que las citadas providencias, en su sentir desconocen el precedente judicial. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar sin valor ni efectos las sentencias cuestionadas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, expresó, estarse a lo probado, dentro de la actuación procesal surtida en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado por improcedente, pues la actora apuntaló su queja constitucional en un criterio jurídico que la Corporación venía sosteniendo respecto de “la figura de la prescripción [dentro] de un proceso ejecutivo por mora en las cuotas y en aplicación de la cláusula aclaratoria”, pretendiendo con ello que se aplique el precedente que más beneficie a los intereses de la quejosa.
Agregó, que tal aspiración no sólo desborda la competencia del juez de tutela, sino que además, quebranta la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, si se tiene en cuenta que su “permanencia está sujeta a que en el futuro no se cambie dicha posición jurisprudencial, pues de presentarse dicho cambio las causas en ellas resueltas podrían ser nuevamente objeto de controversia en sede de tutela”.
Por lo demás, adujo, que la Corte Suprema de Justicia “es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción”. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin explicitar argumento adicional alguno a los ya referidos. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 2º.- Por lo demás, observa la Corte que los juzgados acusados en las providencias censuradas no incurrieron en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones.
En efecto, en la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, se acotó lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 25 de junio de 2008, en la que señaló que, ‘[s]i bien es cierto la Sala venía sosteniendo, que entratándose de obligaciones pactadas por instalamentos, para la prescripción, no obstante haberse pactado cláusula aceleratoria, tenía que mirarse las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas de manera independiente, en consideración a que aquella aceleraba la exigibilidad de la obligación más no el vencimiento del plazo, estudiando nuevamente el tema necesariamente debe cambiarse de criterio, por llegarse a la conclusión, que vencimiento y exigibilidad son conceptos que no pueden desligarse, toda vez que el vencimiento del plazo es el que da lugar a la exigibilidad, ya que mientras este no transcurra la obligación no es exigible; consiguientemente, la exigibilidad anticipada sólo puede producirse, en la medida en que el plazo pactado para el cumplimiento de la obligación se extinga también prematuramente, que es precisamente lo que se pretende con la cláusula aceleratoria”.
De igual forma, expuso, entre otras reflexiones, de un lado, que “la presente demanda ejecutiva hipotecaria fue radicada en la oficina de apoyo judicial el día 6 de febrero de 2004, se libró el respectivo mandamiento ejecutivo el día 18 del mismo mes y año, y tal providencia fue notificada por anotación en estado al demandante el día 20 de febrero de 2004”; y, de otro, que los ejecutados se enteraron de la orden de apremio “a través de curador ad litem actuante, el día 6 de julio de 2009, auxiliar que al contestar la demanda propuso oportunamente la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción cambiaria”.
En este orden de ideas, concluyó, que “[e]n virtud de la aplicación de la cláusula aceleratoria pactada por las partes al momento de celebrar el contrato de mutuo, el plazo y la exigibilidad de la obligación operaron en este caso, desde que los demandados incurrieron en mora, esto es desde el 27 de agosto de 2003, de ahí que, el término prescriptivo de la acción cambiaria, finalizó el día 26 de agosto de 2006, es decir con anterioridad a la fecha de notificación [de la orden de apremio] al curador ad litem, pues para esa fecha había transcurrido ya cinco (5) años, diez (10) meses y diez (10) días, por lo que el fenómeno de la interrupción se dio cuando ya había operado la prescripción de dicha acción”, motivo por el cual, no es absurdo colegir que la excepción es próspera.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de fundamentos que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión no contraría manifiestamente las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria -781 del Código de Comercio, 2512, 2539 y 2544 del Código Civil, 69 de la Ley 45 de 1990 y 90 del Código de Procedimiento Civil-.
Por supuesto que al fallador constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que, la referida decisión adoptada en el fallo cuestionado en punto de la prescripción dista, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, amén que para la época en que el auxiliar de la justicia se notificó de la orden de pago -6 de julio de 2009-, la obligación exigible por virtud de la cláusula aceleratoria había prescrito, si se tiene en cuenta que, la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2004 (fol. 35 cd.
Tribunal). De otra parte, se impone recodar que, en estricta consonancia con el rigor jurídico de la Corte, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, en recientes pronunciamientos sobre el punto en concreto, puntualizó: “( ) acorde con lo expuesto en precedencia y sin desconocer los principios de la independencia y de la autonomía judicial, aquí aflora la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Sala, por tanto, adoptar las determinaciones necesarias en orden a reestablecer la situación jurídica escrutada por la Corporación demandada, en cuanto que ella para resolver la problemática sometida a su consideración, a través del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra la sentencia emitida en la ejecución hipotecaria entablada por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. de cara a los quejosos, acudió a reflexiones que, en puridad, no están en estricta consonancia con el rigor jurídico que la Corte, en recientes pronunciamientos, ha dicho, fuerza observar para zanjar la discusión relacionada con los efectos que, en materia de prescripción extintiva, tiene el empleo que hace el acreedor de la cláusula aceleratoria pactada en la modalidad potestativa.
“En ese sentido cumple observar que si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (fl. 86, cdno. 1), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (fls. 87 y 88), merced a que la Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo’ (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010).
“Consecuente con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, acorde con lo dicho les socavó el accionado a los querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la controversia a partir de señalar que el inicio del plazo prescriptivo no cuenta desde aquella época, sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en el pagaré, se está, itérase, frente a un proceder pasible de resguardo tutelar.
“Es que como lo definió la Corte, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual cuadro fáctico ‘pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada’, pues, ‘… ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’.
(Sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)’ ”. (Exp. T. 2007-00912-00 de 3 de julio de 2007). Recientemente la Corporación al resolver acción de tutela de similar textura a la aquí propuesta, señaló: “(…) Cabe acotar la Sala al decidir una acción de tutela que guarda simetría con la que aquí se decide puntualizó que “ (…) pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, pues, ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil.” (Subrayado fuera del texto, sentencia de 14 de marzo de 2006, exp.00342, reiterada en fallos de 3 de julio de 2007, exp.
No. 00912 -00 y 11 de abril de 2011, exp. 2011-0634-00). 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ