CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 5400122130002012-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Marleny Mojica Vera contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad del Norte de Santander, actuación a la que fueron llamados la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y el Tribunal Médico Militar y de Policía.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y salud. II.- Circunscribe la violación a que las autoridades convocadas no le han realizado la valoración médica que requiere para, según se deduce del escrito introductor, obtener un tratamiento integral de sus patologías y aumentar el porcentaje de su asignación por retiro.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que estuvo vinculada a la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 20 de marzo de 2008, cuando obtuvo su pensión. b.-) Que los exámenes de retiro le fueron practicados el 28 de marzo de 2009, sin evaluarle “ la vena várice y las extremidades somáticas ”, a pesar de haberlo pedido con antelación. c.-) Que elevó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión y al Director General de la Policía para que analizaran sus “ articulaciones, extremidades y várices ”, requerimiento que fue remitido al Director de Sanidad el 10 de julio de 2009 y posteriormente, el 28 de los mismos mes y año, a la Regional de Bucaramanga. d.-) Que las oficinas a las que fue enviado su pedimento le comunicaron que debía dirigirse al “ Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de igual forma con oficio Nro. 004823… le informó que su petición de valoración de las patologías que no le fueron valoradas, fue enviado a Sanidad Seccional DENOR ”. e.-) Que el 4 de marzo de 2010, radicó otra petición ante el “ Jefe de Sanidad DENOR ”, para que se examinaran sus padecimientos, anexando las respectivas constancias clínicas. f.-) Que el 3 de mayo siguiente le dieron respuesta negativa “ por secuela no valorada ”, impidiéndole obtener una indemnización y la entrega de los medicamentos que debe seguir usando el resto de su vida.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a las autoridades referidas realizar la junta médico laboral y autorizarle el suministro de un soporte elástico venoso (folio 4). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad con sede en Bogotá manifestó que mediante oficio 4451 de 28 de julio de 2009, remitió el escrito de la actora a las oficinas de Bucaramanga, pues, es allí donde reposa su historia clínica; que en los registros de la entidad aparece aquella como retirada desde el 2007, por lo que recibe una asignación periódica y es beneficiaria de los servicios de salud; explicó cómo se surte el proceso médico laboral e indicó que de no compartir la determinación de la junta de galenos, la querellante podía requerir la integración de un Tribunal de Revisión, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 (folios 68 a 73).
Por su parte, la Seccional de Norte de Santander afirmó que era en el trámite de desvinculación donde la promotora debía pedir que valoraran su enfermedad, o, de no estar conforme, convocar al Tribunal de especialistas, para lo cual tenía 4 meses después de conocer el Acta de 28 de marzo de 2009, sin embargo, “ Mojica Vera se presentó tres (3) días después de la notificación personal de dicha junta en la oficina de medicina laboral… y presentó escrito… donde manifestaba su renuncia a términos del Acta JML que le fue practicada… Declarando bajo la gravedad de juramento que se encontraba conforme con las decisiones y calificación del acta… ”; agregó que la demandante ya obtuvo el reconocimiento pleno de los servicios de salud y, en cuanto a la necesidad de un “ soporte elástico venoso ”, no ha solicitado el suministro (folios 82 a 84).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada al estimar que la accionante dejó pasar la oportunidad para implorar la valoración que aquí reclama; viene siendo atendida en salud y no se ha dirigido a la entidad que le presta ese servicio para pedirle el soporte elástico que asegura necesitar, el cual debe ser requerido por el médico tratante a través de un formulario NO POS (folios 97 a 108).
LA IMPUGNACIÓN La interpone la gestora reiterando los argumentos plasmados en el libelo y aduciendo que al no haberse examinado su patología nadie le responderá por ella; que nunca renunció a su valoración, pues, ésta no estaba contenida en el Acta de la Junta Médica; que las medicinas que necesita no están incluidas en el Plan de las Fuerzas Armadas (folios 137 a 140).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si los acusados quebrantaron las prerrogativas de la quejosa, al no haberle valorado las extremidades y várices, ni dispensarle el “ soporte elástico venoso ” que le fue formulado. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que esta acción se dirige frente a un órgano nacional del nivel central. 3.- La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el accionante tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Marleny Mojica Vera estuvo vinculada a la Policía Nacional y hoy en día cuenta con una asignación mensual de retiro (folio 6). b.-) Que en Acta de “ Junta Médico Laboral 54 ”, de 28 de marzo de 2009, se corroboraron los conceptos emitidos por los especialistas que atendieron a la actora, señalándole una incapacidad permanente parcial del treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%), sin que aparezca registrada la enfermedad que aquí alega; determinación en la cual se señaló que contra la misma procede el “ recurso de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión… ” dentro de los cuatro (4) meses siguientes (folios 85 y 96). c.-) Que tal pronunciamiento fue notificado a la gestora el 21 de abril del mismo año y se le hizo saber el derecho que tenía a objetarlo ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, pidiendo que se convocara al aludido “ Tribunal ” (folio 87). d.-) Que el día 24 siguiente, la interesada renunció a impugnar el referido acto y se declaró conforme con las decisiones y calificaciones allí contenidas (folio 89). e.-) Que en julio de 2009, sin que se pueda leer claramente el día exacto de presentación, la promotora dirigió un escrito al Director de Sanidad para que se realizara una nueva reunión de galenos que estudiaran sus “ venas várice ” y se le hiciera un “ examen somático ”, petición que después de ser remitida al Tribunal Médico Laboral y a las oficinas de Sanidad en Santander, fue contestada negativamente por ambas dependencias, la primera indicó que no está facultada para adelantar el procedimiento rogado, y la segunda aseguró que el proveído de la Junta puede ser rebatido dentro de un término específico (folios 13,14 y 18 a 20). f.-) Que el 26 de marzo de 2010, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral comunicó a la quejosa que la súplica de conformar un cuerpo de galenos que revise su situación en segunda instancia no es procedente, toda vez que “ no [se] pueden valorar enfermedades que no hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la primera instanci a”, y envió la solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía, autoridad que la devolvió por no considerarse competente (folios 29 a 32). g.-) Que el 3 de mayo siguiente, el Tribunal Médico reiteró a Mojica Vera que no podía atender su súplica (folios 1 y 32). h.-) Que este amparo fue presentado el 11 de enero de 2012 (folios 5 y 49). 5.- Se observa la improcedencia de la impugnación planteada por lo que pasa a explicarse: a.-) El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución, toda vez que según consta en el expediente, los hechos en los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, pues, la fecha del último pronunciamiento que ataca la demandante, donde le negaron la conformación de un Tribunal Médico, es 3 de mayo de 2010, mientras que esta tutela fue impetrada el 11 de enero de 2012, circunstancia que deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite.
Al respecto, en orden a procurar el cumplimiento de dicho requisito, la Sala ha estimado que el término ajustado para interponer la queja es de seis (6) meses, como lo señaló en un caso similar, donde anotó que “al confrontar el lapso comprendido entre la fecha de la ‘petición’… y el accionar constitucional…, pasaron más de quince (15) meses, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara la demora en acudir a este remedio excepcional… ‘en relación a la queja de que no se le ha contestado… se observa una incuestionable y extensa tardanza en promover esta queja, acontecimiento que denota el beneplácito de la reclamante con las circunstancias que ahora viene a cuestionar, situación que, por supuesto, mengua claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al señalar que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la ‘protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’… Dicho lo anterior, es preciso indicar que la aplicación del ‘principio de inmediatez’ en los casos en los que se alega la vulneración del ‘derecho de petición’, es una cuestión que debe sopesarse en cada caso particular, sin que puedan extraerse reglas absolutas, pues, habrá eventos en que el peticionario justifique la tardanza, la respuesta sea indispensable para el ejercicio de otra garantía superior, o el obligado en contestar se encuentre en una posición dominante y privilegiada frente a quien depreca la información o pronunciamiento, cuestión esta última que coincide con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-627 de 2007’…”.
(providencia 21 de octubre de 2011, exp. 00651-01). b.-) En todo caso, observa la Corte que las solicitudes elevadas por Mojica Vera fueron contestadas, sólo que de manera desfavorable para ella, sin que esto implique vulneración a su prerrogativa fundamental de petición, que comporta la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación. Sobre el punto, la jurisprudencia ha señalando que “ además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01 respectivamente).
En un asunto similar la Corporación sostuvo que “ no se evidencia la vulneración alegada, pues, según consta en el expediente…, el querellante obtuvo respuesta a su súplica mediante oficio en el que se le indicó que no era posible acceder a su pretensión, toda vez que para conformar un Tribunal Médico Laboral era necesario que se hubiese impugnado en tiempo el acta de 16 de febrero de 2010, determinación contra la cual procedía ‘el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal…, del cual [podía] hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a [su] notificación’…” (sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 00065-01). c.-) De frente al derecho a la salud, se tiene que la gestora pertenece al régimen especial que cobija a los miembros de la Policía Nacional, por lo que puede ser atendida como cotizante del mismo, además, no alega ni prueba que tal servicio le haya sido suspendido, lo que evidencia que no se está violando tal prerrogativa.
Al respecto, esta Sala indicó que “ no se ve la necesidad de la protección… reclamada porque, aunque se acredita la enfermedad de la señora Babilonia Mendivil, también lo está que a la fecha del examen físico aportado por ella, era favorecida por el régimen subsidiado en el nivel 1, sin manifestaciones nuevas en ese sentido, por lo que puede colegirse que, en lo básico, su salud está cubierta y por ende no se vulnera su derecho en conexidad con la vida; ahora, en el expediente no se prueba, siquiera sumariamente, el carácter de irremediable del daño alegado, ni los hechos necesarios para que este juzgador así lo determine ” (fallo de 5 de abril de 2011, exp. 00076-01). d.-) Finalmente, la tutelante no demostró haber iniciado el trámite para la consecución del soporte elástico venoso que aquí implora, por lo que al juez constitucional le está vedado emitir la orden de entrega, pues, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, “ las controversias deben ventilarse, antes de acudir a este mecanismo, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin… En otras palabras, el asunto que ocupa la atención de la Corporación es a todas luces prematuro, pues corresponde al convocante exponer sus inquietudes y necesidades, en debida forma, ante las entidades encargadas de otorgar la ayuda que reclama, para que sean ellas, si se cumplen los requisitos, las que dispongan [lo pertinente], pues la tutela detenta un linaje eminentemente subsidiario y residual, esto es, que a ella se acude a falta de los dispositivos ordinarios de defensa, que a todas luces están al alcance del peticionario ” (proveído de 22 de junio de 2011, exp. 00113-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 2 FGG. exp. 5400122130002012-00007-01