11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 54001-22-13-000-2012-00005-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó al Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA.
ANTECEDENTES 1. La señora MARINELA GUARÍN MARÍN instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, petición que sustentó en que como desmovilizada de la guerrilla del EPL solicitó su inclusión en el programa de justicia y paz, pero, no obstante las peticiones sobre el particular, las accionadas no han procedido en tal sentido, aún cuando a excompañeros en igualdad de condiciones ya se encuentran vinculados al aludido programa. 2.
Solicita que “sea postulada en el menor tiempo posible a la ley de justicia y paz” y que “se me conceda el mismo derecho que se les ha otorgado a los demás compañeros y compañeras desmovilizados” (fl. 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo solicitado el Tribunal a quo señaló que para la postulación al programa de Justicia y Paz la actora debe cumplir con un procedimiento y unos requisitos que no pueden ser endilgados a los entes accionados, y respecto de los cuales ya fue orientada.
Añadió que la entidad competente no “se ha negado a prestarle esos Beneficios sino que no puede dar prelación a un desmovilizado, pues con ese actuar estaría vulnerando derechos a otros sujetos que se encuentran en la misma condición de la Accionante” (fl. 66). LA IMPUGNACIÓN La accionante, al momento de notificarse de la decisión de instancia manifestó que apelaba la decisión, sin que especificara en dicha oportunidad o en momento posterior las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para el caso que concita la atención de la Sala el reclamo en concreto se realiza respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuya esencia fundamental emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en las trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación. 2.1.
Respecto al procedimiento para ingresar al programa Justicia y Paz debe comenzarse por memorar que el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 establece que “[s]olamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación”. Así mismo se destaca que conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la anterior Ley, cuando procede una desmovilización individual, como lo fue la de la accionante según consta en las pruebas allegadas al trámite (fl. 7), le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional remitir la lista de postulados al Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez deberá enviarla a la Fiscalía General de la Nación. Revisados los elementos probatorios obrantes al proceso se observa que ante la petición de la accionante, dirigida al Ministerio del Interior y la Justicia, dicha oficina ministerial remitió la petición en concreto al Ministerio de Defensa Nacional, de lo cual se informó a la señora GUARIN MARIN pues ella aportó con la demanda de tutela la prueba que así lo demuestra (fl. 9).
Por su parte el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional le respondió a la accionante, el 26 de mayo de 2011, informándole que debería remitir a dicha dependencia la solicitud de acogimiento a la ley de Justicia y Paz “en los términos del anexo 1 de esta comunicación e igualmente diligencie el cuestionario que se incluye como anexo 2” (fl. 7).
La anterior información coincide con la manifestada en la respuesta dada a la acción, donde aquella entidad indicó que mediante el anterior oficio “se puso de presente la necesidad de adelantar las gestiones correspondientes para cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 4760 de 2005 [razón por la cual] se enviaron los formatos diseñados a través de los cuales se entiende elevada la solicitud formal” (fl. 45), documentos que aún no han sido recibidos, según manifestó. Como quiera que no existe prueba sobre la remisión de los aludidos formatos ha de concluirse que la vinculación al programa de desmovilizados no se ha dado, principalmente, por la actitud negligente de la misma accionante, por lo que se estima que los entes accionados no han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la actora. 2.2.
En cuanto al derecho a la igualdad suficiente será decir que la accionante no acreditó si las personas referidas en su acción se encontraban en similares condiciones que las suyas al momento de ser incluidos en el programa de Justicia y Paz, pues, se reitera, la accionante no ha acreditado aún el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para acceder al mencionado programa.
En este sentido no resulta viable efectuar el test de igualdad ni verificar la conculcación de tal derecho. 3. En consecuencia, dada la improsperidad del amparo, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 6 A. S. R. Exp. 2012-00005-01