11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00004-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo de la Carrera Notarial y la Gobernación de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la “dignidad humana” y a la seguridad social, “por [la] posible vulneración” que puedan realizar respecto de ellos las autoridades accionadas. 2. Para apoyar su solicitud, expone que desde hace diecisiete años se desempeña como Notario Único del municipio de Toledo (Norte de Santander), empleo que puede perder en razón del concurso de méritos que se convocó para su provisión, pues ese proceso de selección va en “su recta final, por cuanto se está a la espera de que se produzcan los respectivos nombramientos en los Círculos Notariales”.
Agrega que ante el Instituto de Seguros Sociales presentó “la documentación necesaria” para obtener la pensión de jubilación, motivo por el que “en el evento” en que se efectúen las mencionadas designaciones antes del reconocimiento de la referida prestación, se le lesionarán a él y a su familia las prerrogativas fundamentales invocadas. 3.
En virtud de lo descrito, pide que se ordene a las entidades acusadas “no separar[lo] del cargo” que desempeña, “hasta tanto no se le haya definido de fondo su situación de pensionado, e incluido en la correspondiente nómina y notificado en debida forma de dicho acto administrativo” (fls. 3 y 3, Cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección solicitada con sustento en que “la Gobernación [del] Departamento [de] Norte de Santander en un futuro no violará derechos fundamentales del accionante, al expedir el acto administrativo de nombramiento en propiedad el Círculo Notarial del Municipio de Toledo (…), por cuanto se limitará al deber legal de dar cumplimiento a un concurso público organizado por entidades nacionales” (fl. 70, Cdno. 1).
Por otra parte, el Tribunal luego de especificar que el actor se presentó al proceso de selección y que no superó la primera etapa, aseguró que aquél contaba con “los medios por la vía Administrativa como lo son ‘la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo”, motivo por el que estimó que la protección solicitada era improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la memorada providencia, el actor la impugnó con sustento, en síntesis, en que el fallo “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideración de la petición”. En adición, expuso que desconocía el acto administrativo que según el juez constitucional de instancia, puede cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que aún no existe pronunciamiento sobre el reconocimiento de su pensión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Efectuado el análisis de rigor se concluye que la demanda de amparo que concita la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que el accionante demanda la intervención de esta especial jurisdicción en un escenario en el que no existe la lesión o amenaza efectiva de los derechos fundamentales que invoca, pues de su relato surge claro que las autoridades acusadas no han realizado ninguna actuación que vulnere o ponga en peligro real sus garantías constitucionales.
En efecto, es evidente que el sustento de la acción se encuentra en un supuesto consistente en que, en razón del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de notarios, posiblemente se desvinculará al accionante como Notario Único del Círculo de Toledo y en consecuencia se quebrantarán sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, hipótesis que no puede dar lugar a la prosperidad de la tutela, puesto que no existe medio de convicción alguno que lleve a determinar que en forma inminente el actor va a ser relevado de su cargo, o que las autoridades accionadas no atenderán a la condición de “pensionado” que aquí esgrime, o que, de llegar a darse la mencionada circunstancia, para dicha época no estará incluido en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales.
En torno al motivo de improcedencia de la presente acción, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que “ para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela. ‘Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger.
Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada.” (Sentencia T- 431 de 2005) De manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez constitucional. 3.
Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00004-01