CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 54001-22-13-000-2011-10014-01 Decide la Corte la impugnación a la providencia de 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegatorio de la solicitud de habeas corpus instaurada por Jaime Ruiz.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, Jaime Ruiz acudió a esta acción constitucional, por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. 2. En un confuso manuscrito, el actor sostiene que se le ha juzgado dos veces por la misma conducta, contrariando el principio del non bis in ídem consagrado en el Código Penal. Alega que, le fue expedida boleta de libertad tras haber cumplido la pena de 90 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2004, luego de hallarlo penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Posteriormente fue capturado con base en una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), el 28 de agosto de 2003, en un proceso adelantado en su contra como reo ausente, por el delito de acceso carnal violento conexo con incesto, y al cabo del cual se le impuso una pena de 112 meses de prisión. En su sentir, este último castigo es consecuencia de la misma conducta por la que fue juzgado en el 2004 y, por ende, al estar prohibida la acumulación jurídica de penas su actual estado de privación de la libertad es ilegal.
Por ello solicita al juez constitucional ordenar ponerle fin de manera inmediata. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del caso. Solicitó un informe a los Juzgados Penal del Circuito de Puente Nacional, Treinta y Seis Penal del Circuito, Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 4.
Surtidos los trámites respectivos, se recibió la intervención de los Juzgados Penal del Circuito de Puente Nacional, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, porque el actual estado de privación de la libertad del actor obedece a la orden proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) en el fallo de 23 de agosto de 2003, y porque los eventuales vicios de que hubiera podido adolecer dicho fallo debían ser expuestos mediante otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión reiterando la violación al principio del non bis in idem alegado en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “[s]i bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el presente caso la captura y posterior reclusión del peticionario se dio en ejecución de un fallo penal que se encuentra en firme, por tanto prima facie no se observa ilegalidad en su actual estado de privación de la libertad. 4. Ahora bien, la solicitud de hábeas corpus plantea que el fallo por el cual se encuentra ahora capturado se refiere a los mismos hechos por los que ya el solicitante había purgado otra pena.
Al respecto, se advierte que esa circunstancia debe ser planteada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de su caso, cuestión que no se encuentra acreditada, tal como surge de los informes rendidos por éste y por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido (folios 140 y 157 del cuaderno principal).
Al respecto, “ la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido que esta acción constitucional sólo es un medio excepcional de protección de la libertad, y, ‘ (…) por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural (…).’” (auto de 26 de abril de 2010, exp. 73001-22-13-000-2010-00115-01). 5. En vista de lo anterior, y al no estar demostrado que el actor se encuentra ilícitamente privado de su libertad, este Despacho confirmará la providencia de primera instancia que denegó la solicitud de hábeas corpus.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Sentencia de 28 de enero de 2010, Exp. 1100-22-03-000-2010-00048-01 36 2 WNV.
Exp. 54001-22-13-000-2011-10014-01