CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) EXP.: 54001-22-13-000-2011-10009-01 Se decide la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES frente a la providencia de 21 de abril de 2011 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó la acción de hábeas corpus impetrada.
ANTECEDENTES 1. Se desprende del confuso escrito contentivo de tal demanda, que el accionante acude al actual amparo porque en el juicio penal que se le sigue no se realizó la audiencia de reparación integral consagrada en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente porque a él se le condenó, por no haber denunciado la ocurrencia del ilícito, a 15 años de prisión y a los verdaderos responsables a 14 años de cárcel.
Así las cosas, pide que por este medio se decrete la nulidad o la ruptura del proceso penal referido y, consecuencialmente, se disponga de su libertad inmediata. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia-, tras advertir, luego de realizar la respectiva inspección judicial, que contra el actor ya se había dictado sentencia, providencia que se hallaba “ en trámite de apelación ”, denegó la solicitud en comento porque el procesado no se encontraba “ ilegalmente recluido en la Cárcel, ni se le está prologando ilegalmente si libertad, máxime…que la orden de encarcelación se encuentra vigente y no tiene y no ha tenido modificación alguna ”.
Adicionalmente, afirmó el a quo que la protección actual no era el camino, como lo pretendía el gestor, para ventilar las irregularidades que podían presentar en el curso de los procesos, pues para ello la Ley 906 de 2004 consagraba otros mecanismos procedimentales. 3. Sin informar el por qué de su inconformidad, el gestor impugnó la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es despojado de la misma con violación de derechos constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado tales preceptos, la privación de ésta se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el caso concreto no se plantea ninguna de las hipótesis anteriores, pues lo que el actor denuncia tiene que ver, de un lado, con la no celebración de una audiencia cuyo fin es reparar los daños ocasionados a la víctima de la conducta ilícita, y, de otro, con el quantum punitivo a él impuesto. Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso puesto que no se configura ninguno de los eventos consagrados expresamente por la ley para ello.
Ahora, de aceptarse, en gracia de discusión, que es posible analizar por esta vía las denuncias realizadas por el accionante que, itérese, no guardan relación con las causales establecidas en el plexo normativo referido, la conclusión sería la misma, es decir, la improcedencia de la acción invocada, en razón a que el proceso adelantado contra éste por homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones agravado, se halla, según inspección judicial realizada por el a quo, en trámite, específicamente, con fecha para lectura del fallo de segundo grado, lo que significa que el señor Patiño Morales aún cuenta en ese escenario con oportunidades para ventilar los puntos que ahora cuestiona.
De otro lado, en cuanto toca a la libertad solicitada, no ha de perder de vista el gestor que el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, ha informado que a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”; en el asunto, no se observa que el gestor haya, apuntalado en argumentos similares a los actuales, requerido su libertad inmediata.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011- 10009 -01