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T 5400122130002011-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 - 2012 Exp. 54001-22-13-000-2011-00306-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por Clara Isbelia Silva Blanco contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL y la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente tutela, para que se le amparen los derechos fundamentales a la buena fe (confianza legítima), el debido proceso y la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados, de acuerdo a la siguiente situación fáctica. 2. Que la Ley 715 del 2001 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera para el personal docente y administrativo que ingrese a partir de su promulgación; que en tal virtud, se expidió el Decreto 1278 del 2002; que mediante el control político efectuado por el Senado de la República para el cumplimiento eficaz de tal mandato legal de mejorar el salario, y del compromiso adquirido por el Gobierno Nacional de incrementar adicionalmente el salario docente en un 8% durante cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, finalmente éste no cumplió. Acota, que el aumento realizado en el Decreto 1367 del 2010, para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional, fue de tan solo el 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009, violentándose en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración, lo que también ocurrió con los docentes del nivel 3 a pesar de que a éstos el aumento fue un poco superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, porque primero, lo que se pretende es el cumplimiento de una norma de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la acción de tutela no es la apropiada sino las acciones de nulidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo; segundo, porque no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó luego de transcurrido más de un año después de ocurrida la situación presuntamente vulneradora; y, tercero, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó únicamente a consignar que impugnaba el fallo, sin esgrimir las razones por las cuales lo hacía, lo que, como se sabe, no obsta para desatar la impugnación. CONSIDERACIONES 1. De entrada se avista la confirmación de la providencia proferida por el Tribunal, pues, como lo tiene sentado esta Corporación de tiempo atrás, “ se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad [de decretos sobre aumentos salariales] expedido [s] por el gobierno nacional, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

“ Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la actuación que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando el presunto agraviado en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

“3. En cuanto al derecho a la igualdad no mencionó y menos demostró el promotor del amparo quién en circunstancias idénticas a las suyas fue, en el mismo periodo, mejor remunerado, por lo tanto no puede la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de sus afirmaciones. Igual suerte corre el derecho al mínimo vital, pues es notoria la ausencia de prueba sobre el punto”. 2.

Por existir total correspondencia entre el supuesto fáctico que ahora se plantea y el referido en el precedente citado, no lo queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 30 de enero del 2009, Exp. 2008-00436-01, reiterada en la del 3 de marzo del mismo año, Exp. 2009-00027-01. 4 6 JAAP. Exp. T-54001-22-13-000-2011-00306-01