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T 5400122130002011-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 02 – 2012. Exp.: T. 54001-22-13-000-2011-00295-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por JUDITH MARCELA NÚÑEZ CHINCHILLO, frente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DE HACIENDA - CRÉDITO PÚBLICO, y de EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no cumplir con “ el compromiso administrativo adquirido entre la Nación y los [educadores]”, mediante el cual, éstos recibirían para el año 2010, un incremento salarial del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, “a fin de logar la eficacia de la normatividad que rige nuestro salario docente…” 2.- Expuso, como fundamento de su reclamo, en resumen, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Asevera que se encuentra vinculada al servicio del Sistema Educativo del Estado en la entidad territorial educadora, desempeñándose en la educación básica-primaria dentro de la misma. 2.2.- Arguye que en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual reglamentó el Estatuto de Profesionalización Docente.

Posteriormente, en el año 2008, durante un debate de control político liderado por el Senador Jorge Eliecer Guevara, aquella jefatura “se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada un[a] de [las anualidades] de 2008, 2009 y 2010, para los docentes y directivos docentes regidos por [dicha disposición reglamentaria]”.

Sin embargo, expidió el 5 de agosto de 2010, el Decreto 2940, mediante el cual modificó parcialmente la remuneración de los profesores, pero no incluyó el porcentaje acordado, sino que ordenó un reajuste del 5.5%, para los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente, es decir, tan sólo un 2.5% de incremento sobre la inflación causado en el 2009, razón por la cual esta decisión administrativa quebranta sus garantías constitucionales. 3.- Solicita que “ se ordene al Gobierno Nacional el cumplimiento efectivo del [citado] compromiso administrativo…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado con sustento en que, la disposición acusada -Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010-, por medio del cual se reglamentó el incremento salarial de los docentes, sin que en él se hubiese ordenado el aumento del 8%, supuestamente acordado entre el Gobierno Nacional y el gremio de los educadores al servicio del Estado, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual no procede cuestionarlo a través de una acción constitucional, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la actora cuenta con las vías judiciales pertinentes –acción de nulidad o restablecimiento del derecho- a las que puede acudir ante el contencioso administrativo, donde podrá debatir el asunto aquí planteado. Añadió, como motivo adicional para denegar la solicitud rogada, que carece del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que “ha pasado más de un año desde el pretendido derecho, sin que se hubiera hecho uso de la tutela”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria circunscribió su intervención a impugnar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1.- Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2.- Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la determinación reprochada se produjo el 5 de agosto de 2010 y de igual forma se advierte, que la solicitud actual se instauró el 6 de diciembre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de expedido el Decreto 2940, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista la interesada que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.- En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. EXP. T. 2011-00295-01