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T 5400122130002011-00294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00294-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 12 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO CASTILLA DURÁN contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Limitada.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial acusada dentro de la ejecución que en su contra promovió la sociedad aquí accionada para el cobro de una letra de cambio. 2. Para soportar su pretensión constitucional, expone que dentro de las mencionadas diligencias, la parte demandante “guardó silencio sobre los abonos a la deuda” que él afirma ha realizado, con lo cual considera que actuó de mala fe e incurrió en los delitos de fraude procesal y tentativa de enriquecimiento sin causa.

Añade que el juzgado acusado dictó sentencia sin conocer “el verdadero estado de la obligación”, pues el actor efectuó pagos a Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., luego de presentarse la demanda en su contra, mientras que dicha sociedad le hacía “creer (…) que nada ocurría”, motivo por el que estima que deben compulsarse copias ante la Fiscalía para que ésta adelante la investigación pertinente.

Tras relacionar las sumas de dinero que le consignó a la ejecutante, indica que en auto de 4 de noviembre de 2010, el despacho convocado dispuso no poner en su conocimiento la liquidación del crédito que aquélla presentó por hacerlo de manera extemporánea. Agrega que ante la comisionada Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, se intentó realizar por primera vez la subasta del inmueble que le fue embargado, pero en esa actuación “no se cumplió con los requisitos de procedibilidad” pues “no obran las publicaciones tanto de prensa como de radio” (fls. 1 y 2, Cdno. 1).

Manifiesta que al efectuarse “la segunda [d]iligencia de [r]emate, el Sr. Juez decide darle traslado a la mencionada liquidación de crédito, sin tener en cuenta que él mismo no le había dado validez en su oportunidad” y fija como fecha para una nueva audiencia el 16 de diciembre de 2011, sin que se encuentre “en firme” la mencionada liquidación. 3.

En virtud de lo narrado y tras asegurar que el proceso censurado debe terminar por “[novación de la obligación]”, pide la suspensión de la referida diligencia (fl. 2, Cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo reclamado porque consideró que para criticar la sentencia dictada en el proceso censurado, la demanda de amparo carecía del requisito de inmediatez, como quiera que el fallo se emitió en el año 2006.

En adición, afirmó que el amparo era improcedente, dado que “no se ejerció el derecho de defensa en el momento procesal oportuno, luego no puede pretender [el accionante] revivir situaciones jurídicas definidas, máxime, que no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance” (39, Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, el accionante la recurrió con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.

Adicionalmente, señaló que si bien no utilizó “los mecanismos de defensa ante el juez”, ello se debe a que “la parte demandante [lo] manipuló (…), haciéndole creer que siempre y cuando estuviera abonando a la deuda, como lo realizó en varias ocasiones, el proceso sería una simple formalidad” (fl. 47, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

De entrada se advierte que la problemática sometida a consideración de la Corte no fue alegada por el accionante en su calidad de demandado dentro de las oportunidades establecidas en el proceso ejecutivo que en su contra promovió la sociedad Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., razón por la cual se estructura el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe decirse que si el actor, quien fue notificado personalmente del trámite adelantado en su contra, dentro de las oportunidades previstas en la ley, no elevó posteriormente petición alguna enderezada a obtener lo que ahora pretende a través de esta acción, esto es, según su dicho, la suspensión de la diligencia de remate y la terminación de la ejecución por “novación de la obligación”, para que el fallador acusado, luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud, adoptara la decisión que en derecho correspondiera, surge evidente la inviabilidad de lo pretendido en sede de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.

Visto lo anterior, es claro que debe denegarse el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, cumple destacar que revisadas las copias del proceso objeto de censura constitucional, la protección impetrada también fracasa si se tiene en cuenta que, en primer lugar, el reclamo entablado respecto de la falta de las publicaciones pertinentes para adelantar el remate, por primera vez, ante la comisionada Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, carece del requisito de inmediatez, indispensable para acudir con éxito a esta especial jurisdicción. Lo anterior se sustenta en que la demanda de amparo se formuló el 6 de diciembre de 2011 (fls. 33 al 35, Cdno. Copias), esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde que la autoridad notarial fijó fecha para la mencionada almoneda mediante edicto de 14 de octubre de 2010 y adelantó la misma infructuosamente el 3 de noviembre de 2010, circunstancia que evidencia la ausencia del memorado presupuesto.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 188).

En segundo lugar, importa advertir que el resguardo solicitado tampoco se abre paso en relación con la censura que se realiza frente al acta levantada el 23 de noviembre de 2011, que da cuenta de la determinación de “NO ABRIR LA LICITACIÓN”, pues se establece, por un lado, que dada la inasistencia a la misma del ejecutado aquí accionante, éste no cuestionó la determinación del juez acusado relativa a que ante la falta de traslado de la liquidación del crédito, “por secretaría” se procediera “de conformidad con el numeral 2 del artículo 521 del C. de P. C.”, (fl. 53, Cdno. copias) y, por otro, que para cuando se ponga en conocimiento del actor la mencionada liquidación, éste tendrá a su alcance los medios de defensa judicial que el ordenamiento pone a su disposición en torno a esa puntual actuación. En relación con la queja presentada porque se fijó nueva fecha para celebrar la almoneda, sin que esté “en firme” la anotada liquidación, cumple indicar que tal determinación se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, pues es procedente adelantar dicha subasta siempre que, como en el presente caso, se encuentre embargado, secuestrado y avaluado el predio objeto de la diligencia. 4.

Por último, en lo que toca con la censura propuesta respecto de la sociedad Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., basta decir que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares. No obstante lo dicho, si el peticionario considera que esa empresa, a través de información falsa, hizo incurrir en error a la oficina judicial acusada para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, puede acudir ante las autoridades correspondientes para poner esa situación en su conocimiento. 5.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00294-01