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T 5400122130002011-00284-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00284-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA MARITZA JAIMES PÉREZ contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y a la igualdad. 2. En apoyo de la petición expone en síntesis, que el Gobierno Nacional ha incumplido su compromiso de adicionarle a los docentes y directivos regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación de los años 2008, 2009 y 2010; sin embargo, para el último año en mención de conformidad con el Acto Administrativo No. 2940 se redujo en un 5.5% el salario de los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional, lo que significa que el incremento vino a ser del 2.5% sobre la inflación causada durante el 2009, decisión, que para la gestora, resulta contraria al principio de la buena fe que debe primar en las actuaciones de la administración. Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene al Gobierno modificar el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010 para que se aplique de manera efectiva lo convenido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el Decreto cuestionado se profirió hace más de un año. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que no se encuentra de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia emitida por el a quo.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la determinación reprochada se produjo el 5 de agosto de 2010 y de igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 2 de diciembre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de expedido el Decreto 2940, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista la interesada que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00284-01