Micelio
T 5400122130002011-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 54001-22-13-000-2011-00281-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Gamaliel Durán Lázaro contra el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo - Dirección General, a cuyo trámite fueron vinculadas la ARP Positiva y Saludcoop EPS.

ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades requeridas (fl. 1, cdno. 1). 2.- Expone como sustento de su queja, que el 2 de noviembre de 2011 remitió “ por correo certificado derecho de petición dirigido al Ministerio de la Protección Social y del Trabajo Dirección General de Bogotá D.C. […] sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta y se vele por el cumplimiento de las obligaciones de la ARP Positiva ” (fl. 1, cdno. 1).

Precisa que “ [d]ebido a que se me ha calificado alguna patología como origen común he asistido a la eps a la que fui afiliado por el empleador y fue la misma que me atendió por un tiempo y luego sin ninguna justificación me suspendieron el servicio ”, aparte de que ha solicitado información verbal del “ Fondo de Pensiones ” a fin de indagar acerca de “ qué necesito para que me califiquen y lo que me manifiestan es que hubo una violación al debido proceso porque en ningún momento fui calificado por la EPS en primera instancia, como tampoco fui notificado de ninguna calificación mía ” (fl. 2, cdno. 1).

Indica además que “ tanto la EPS Saludcoop, como la ARP Positiva se han negado a dar cumplimiento al fallo de tutela No. 2007-00083-00 tanto en su parte motiva como en la parte resolutiva ” (fl. 2, cdno. 1). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca el amparo del “ el derecho de petición para que el Ministerio me dé una respuesta clara, precisa y congruente como lo estipula la norma ”, amén de que “ se me defina qui[é]n asume el pago de incapacidades por enfermedad común ”;

“ qui[é]n asume la pensión en caso de ser por enfermedad común ”; y, “ qui[é]n asume los tratamientos por enfermedad común ” (fl. 3, cdno. 1). 3.- La Empresa Promotora de Salud enjuiciada precisó que ha de negarse el amparo puesto que, entre otros aspectos, el “ usuario Gamaliel Durán Lázaro […] se encuentra retirado de Saludcoop EPS con traslado a otro régimen porque el empleador marcó retiro, tiene fecha de retiro del 09/12/2007.

Actualmente está vigente en Cafesalud EPS-S con fecha de afiliación de acuerdo a lo verificado en la base de datos del Fosyga ”. Adicionalmente, señaló que “ las incapacidades emitidas a nombre del señor Gamaliel Durán Lázaro […] registran origen Accidente de Trabajo, por lo consiguiente el reconocimiento económico no está a cargo de la E.P.S., lo anterior basados en las normas legales vigentes que condicionan el pago de Incapacidades Médicas y/o Licencias de Maternidad ” (fls. 40 a 48, cdno. 1).

Los demás entes accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición, habida cuenta que el Ministerio enjuiciado “ guardó absoluto silencio ” frente a la acción incoada y “ el accionante elevó el derecho de petición el dos (2) de noviembre de 2011 y la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala fue presentada el 01 de diciembre del año que transcurre, concluyéndose con la sola comparación de fechas la grosera violación al derecho de petición ” (fl. 54, cdno. 1).

Parejamente, afirmó que “ teniendo en cuenta que el accionante concreta la tutela a que el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo Dirección General, de Bogotá D.C., le d[é] una respuesta clara, precisa y congruente, al derecho de petición referenciado anteriormente, deberá excluirse de la presente acción constitucional a la ARP Positiva y la EPS Saludcoop ” (fl. 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el quejoso, quien en ambiguo escrito señala que “ además de proteger el derecho fundamental de petición […] ya que llamaron la EPS y la ARP deben de protegérseme los derechos fundamentales a la salud mía y de mi familia, […] y que se hagan por parte de la ARP los correspondientes aportes a salud y pensión ”.

Al efecto, asevera que tiene unas “ patologías por enfermedad común, […] y que requiero de que se me den los tratamientos por dicha EPS; como también necesito ser calificado por el Fondo de Pensiones ”, quien le manifestó que si no tiene “ 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años no [l]e darían la pensión en caso de que el puntaje sea mayor de 50% y […] aunque en reiteradas ocasiones le he manifestado a la ARP Positiva que haga los descuentos correspondientes a salud y pensión, y que ellos paguen los aportes que le corresponden al empleador, se han negado a hacerlo ” no obstante que “ al señor Marcelino Martínez González la ARP Positiva le está haciendo los pagos de la seguridad social integral ” (folios 4 y 5, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1.- Cumple señalar, delanteramente, que como el querellante no endereza disconformidad alguna contra la orden de amparo dictada en torno a la protección de su derecho fundamental de petición respecto del Ministerio acusado, esta Corporación, por sustracción de materia, no se pronunciará sobre el particular; en ese orden de ideas, el reclamo sólo puede gravitar frente a la desvinculación efectuada en punto de la ARP Positiva y Saludcoop EPS. 2.- La Corte ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que si bien tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a éstos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado. 3.- Observado el expediente, se desestimará la impugnación interpuesta en vista de que el quejoso no acreditó, ni manifestó siquiera, que hubiere formulado algún derecho de petición que esté pendiente de ser contestado por parte de las referidas entidades pertenecientes al Sistema de la Seguridad Social, tópico que es la génesis de la puntual reclamación aquí elevada, por lo que en su respecto no había lugar a impartir orden ninguna conforme así lo determinó el Tribunal, sobre todo cuando las inquietudes que atañen a la identidad de la entidad encargada de efectuar los aportes que aquél echa de menos es asunto que está paladinamente subsumido en la orden de protección ya impartida, puesto que a ese preciso propósito tiende el amparo otorgado, precisamente porque ese es el objeto de su solicitud.

Así las cosas, la Sala no puede obviar que el petente no asumió el onus probandi que el ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su concreto padecimiento, como quiera que esta Corporación relativamente al tema de la “ carga de prueba en acciones de tutela ha dicho que ‘quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).

“En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales ”. 4.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que tampoco hay lugar a acoger los argumentos del impugnante a propósito de impartir orden alguna respecto de las entidades oficiosamente vinculadas, en primer término, puesto que no obra evidencia de que su derecho a la salud esté siendo objeto de afectación pues, conforme fue expuesto dentro del presente trámite, “ actualmente está vigente en Cafesalud EPS-S con fecha de afiliación de acuerdo a lo verificado en la base de datos del Fosyga ” (fl. 40, cdno. 1), lo cual, dicho sea de paso, aquél no rebatió, siendo por demás que lo concerniente con la naturaleza de ese pedimento en punto de su familia fue asunto ya tratado en una acción constitucional de este mismo temperamento conforme se desprende de los elementos de prueba compilados en esta actuación (fls. 21 a 28, cdno. 1), resultando ello “ [m]otivo adicional para denegar el amparo solicitado, [dado que acaeció] la utilización inapropiada de la acción de tutela, en razón de que ésta ya había sido objeto de estudio por parte del juez constitucional ”, máxime cuando al efecto también manifestó que radicó “ incidente de desacato para que se d[é] cumplimiento a la tutela No. 2007-00083-00 y lo que me manifiestan es que la tutela está archivada y que no puede reabrirse, sin embargo [h]e ido a instaurar otra tutela por los mismos hechos y los mismos derechos y lo que me dicen es que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta ” (fl. 4, cuaderno de la Corte).

En segundo lugar, adviértase que la presente acción constitucional no está erigida, en línea de principio, para obtener el pago de los emolumentos a que alude, como tampoco es la senda para alterar la calificación de la invalidez (fls. 11 a 19, cdno. 1), ya que para los fines apuntados están instituidas las acciones ordinarias correspondientes, las cuales deben ser ventiladas ante el juez natural.

Finalmente, como el accionante omitió demostrar que hubiere recibido un trato discriminatorio de parte de las accionadas, en tanto no acreditó que se encuentra en condiciones semejantes a las de otros sujetos que, bajo similar situación a la suya, sí estén percibiendo de la ARP Positiva los pagos por concepto de la Seguridad Social Integral, deviene la improcedencia del amparo. 5.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 5 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01271-00. � Sentencia de 28 de junio de 2011, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2011-00170-01. 36 2 W.N.V. Exp. 54001-22-13-000-2011-00281-01