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T 5400122130002011-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012). Ref.: 54001-22-13-000-2011-00270-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Durán Jaimes contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), actuación a la que fueron convocadas la señora Sonia Elquin Lara Villamizar y la sociedad Andgiss Ltda.

ANTECEDENTES 1. Demandó el petente, por intermedio de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el incidente disciplinario que se adelantó en su contra dentro del juicio ejecutivo trabado entre lo sujetos vinculados. 2. Sustentó su pedimento en que en el aludido trámite de cobro coactivo se decretó el embargo y retención de los dineros que se llegaren a girar a favor de Sonia Elquin Lara Villamizar por parte de la Tesorería del Departamento de Norte de Santander, escenario en el que, por auto de 18 de febrero de 2011, la titular del juzgado cognoscente, en desarrollo de un trámite incidental, lo declaró responsable por el incumplimiento de esa orden judicial y lo sancionó con una multa equivalente a un millón veintinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 1’029.974.oo).

Añadió que esa determinación tuvo como soporte unos comprobantes de egreso que datan de octubre de 2006 y agosto de 2007, a través de los cuales se hicieron sendos desembolsos a la ejecutada, pese a la vigencia de la medida cautelar, fechas en las que aún no fungía como pagador de esa entidad, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desestimado el primero e inadmitido el segundo por inviable. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el proveído de 18 de febrero de 2011 y se aclare que el responsable del desacato de la orden judicial es el tesorero de la época en la que fueron girados indebidamente tales dineros. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras discernir que el incidente en el que se impuso la sanción al accionante se surtió con arreglo al trámite previsto en el artículo 39 del C. de P. Civil y a las pruebas allegadas legal y oportunamente, advirtiendo, por último, que en el escrito de descargos aquél no se refirió a lo que ahora alega, de manera que al no haberlo hecho por el cauce natural, no le es dable plantearlo a través de esta vía breve y sumaria, dado su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACION La formuló el apoderado del actor, insistiendo en que la sanción constituye una vía de hecho, en la medida que éste fue multado por unos hechos acaecidos en una época en la que no fungía como tesorero, ya que dicho cargo lo ejerció a partir del 15 de enero de 2008. Precisó que, contrario a la imputación que se le hizo, en ejercicio de sus funciones sí puso a disposición del juzgado una suma cercana a $ 180’000.000, desvirtuándose con ello la negligencia que se le endilgó. Replicó que lo alegado en el escrito de tutela sí fue planteado en el recurso de reposición que interpuso contra el proveído censurado, de modo que no es de recibo la conclusión a la que arribó el tribunal al respecto.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, la jurisprudencia ha reiterado que dicha herramienta, en principio, no es viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones allí pronunciadas por los jueces naturales, pues, de lo contrario, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Empero, en los precisos eventos en los que las autoridades jurisdiccionales incurren en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que se examina, la queja constitucional se circunscribe a que la funcionaria judicial acusada le impuso al accionante, por vía incidental, una sanción pecuniaria en su condición de Tesorero General del Departamento de Norte de Santander, por incumplir una orden de embargo, ignorando para ese efecto que el 17 de agosto de 2007, día en que fue girada a la ejecutada la suma de dinero que dio lugar al supuesto desacato, no ejercía dicho cargo público.

Así delimitado el problema medular, la Corte concluye que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, habida cuenta que el quejoso agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo y la providencia cuestionada entraña una vía de hecho, en la medida en que la valoración probatoria fue contraevidente y su motivación insuficiente.

En efecto, en oposición a lo concluido por el tribunal a quo, el promotor de la acción de tutela sí planteó en el curso del incidente disciplinario el hecho que hoy es objeto de examen constitucional, esto es, que para la fecha en que fue efectuado el desembolso del dinero a la ejecutada, a pesar de estar vigente una medida de embargo, no fungía como Tesorero General del Departamento de Norte de Santander y, por ende, no es responsable por el incumplimiento de la orden judicial que dio lugar a la sanción que ahora ataca.

Nótese, al respecto, que en su escrito de descargos (folios 23 a 27 del respectivo cuaderno) adujo que “ (…) el deber legal del Tesorero General del Departamento se da en el escenario propio del giro normal de sus funciones y se inician con la posesión en el cargo que para nuestro caso se dio el día 14 de enero del año 2008. Teniendo como inicio de esta situación, deberé manifestarle que dentro del giro normal de mi accionar como Tesorero, desde la fecha de mi posesión, los dineros girados a favor de la demandada, se han depositado en las cuentas judiciales a su favor ” (subrayado de Sala), aseveración que, aunada a los medios de convicción arrimados al expediente y al escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación que formuló contra la decisión incidental, no sólo corrobora que tal circunstancia fue alegada en su escenario natural, sino que merecía un pronunciamiento puntual y acorde con las pruebas legal y oportunamente allegadas.

Ahora bien, frente a la providencia dictada el 18 de febrero de 2011, que impuso la sanción censurada, y aquella que decidió no reponerla, fechada el 7 de julio del mismo año, es evidente la existencia de un error susceptible de ser enmendado a través de esta vía constitucional, por las siguientes razones: a) El primer proveído, pese a reseñar como prueba legalmente incorporada el comprobante de egreso No. 36743, fechado el 17 de agosto de 2007, por valor de $ 61’409.594,50, y concluir que dicho desembolso demostró el incumplimiento de la orden de embargo, toda vez que se efectuó con posterioridad al 26 de noviembre de 2006, día en que se decretó la cautela, ninguna alusión hizo al hecho de que para entonces el multado no fungió como tesorero, lo que denota la falta de motivación sobre un tópico planteado en la contestación al escrito incidental. b) El segundo auto, por su parte, sentenció que “ (…) el sancionado es el tesorero a la fecha de la orden de embargo y secuestro de los dineros a favor de este trámite procesal, tal y como se demuestra a los folios 5 a 8 c. 6 ”, afirmación que, sin equívoco alguno, no guarda correspondencia con las probanzas obrantes en el incidente disciplinario, especialmente con aquellas que dan cuenta que la medida de apremio fue ordenada el 26 de noviembre de 2006, el comprobante de egreso expedido el 17 de agosto de 2007 y el acta de posesión del disciplinado levantada el 15 de enero de 2008, de modo que ante estas inconsistencias tal aserto deviene contraevidente. c) Las circunstancias de haber dejado de apreciar algunas pruebas debidamente allegadas o de no valorarlas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas, constituyen, indudablemente, un error mayúsculo, por cuanto no sólo se desatendió el régimen probatorio imperante, sino que un escrutinio integral y ponderado de tales elementos puede incidir en la decisión final. d) La responsabilidad disciplinaria, por estar regulada por el derecho sancionatorio, como es sabido, es personal, de suerte que de establecerse que el accionante, en su calidad de empleado público encartado en el referido incidente, no cometió la infracción que se le imputa, porque para entonces no oficiaba como tesorero de la entidad territorial a la cual fue dirigida la orden judicial de embargo y, en tal condición, no le era factible desacatarla, seguramente el destinatario de la sanción, si a ello hubiere lugar, sería uno distinto, a riesgo de considerar erráticamente que ese tipo de responsabilidad también es institucional.

Vistas así las cosas, se impone dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 18 de febrero de 2011 y la actuación subsiguiente, a fin de que el juez natural, en el marco de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, emita un nuevo pronunciamiento, apoyado en una apreciación razonable de las pruebas legal y oportunamente allegadas al trámite incidental. 3.

Corolario de lo discernido y como quiera que la solicitud de tutela es conducente, se torna forzoso revocar el fallo objeto de censura y, en su defecto, acceder a la súplica del gestor de la acción y adoptar las medidas tuitivas a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Ciro Alfonso Durán Jaimes.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia emitida el 18 de febrero de 2011 y la actuación subsiguiente, surtida en el incidente disciplinario adelantado contra el señor Ciro Alfonso Durán Jaimes, dentro del juicio ejecutivo iniciado por Andgiss Ltda frente a Sonia Elquin Lara Villamizar.

TERCERO: ORDENAR a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el referido incidente, teniendo en cuenta las pautas plasmadas en la motivación que antecede. Para tal efecto, por Secretaría remítasele copia de esta sentencia.

CUARTO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00270-01