CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 5400122130002011-00266-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo invocado por José Leonardo Bayona Ropero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.-, la Secretaría de Educación y la Gobernación del Norte de Santander, actuación a la que fue llamada Rocío Peña Cetina.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que los demandados le vulneraron los derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a su desvinculación del puesto que ocupaba en provisionalidad en el Departamento de Norte de Santander. III.- De la solicitud de protección pueden extraerse los siguientes hechos (folios 4 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que el actor fue nombrado temporalmente “técnico operativo” en una institución educativa del municipio de Ábrego, el 28 de noviembre de 2006. b.-) Que siguiendo los consejos de la “jefe del área administrativa y laboral”, solicitó el traslado al corregimiento de Capitanlargo, pedimento que le fue concedido mediante la Resolución 2007 de 30 de mayo de 2011, a pesar de que quienes lo transfirieron sabían que para ese cargo ya se había conformado una lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. c.-) Que después de una semana de ejercer su nuevo trabajo fue nombrada allí Rocío Peña Cetina, quien obtuvo el segundo lugar en el proceso público de selección. d.-) Que sufre de diabetes e hipertensión arterial, además, es padre cabeza de familia, situaciones que puso en conocimiento de la Gobernación atacada el 3 de diciembre de 2009, el 22 de junio y el 7 de julio de 2011, empero, nunca se transmitió tal información a la C.N.S.C. e.-) Que en comunicado 683, publicado en la página web de la Secretaría de Educación y notificado al interesado el 15 de agosto del año pasado, se declaró la terminación de su “ provisionalidad ”, sin tener en cuenta que el Acto Legislativo 04 de la misma anualidad le otorga algunos beneficios. f.-) Que impetra el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV.- Por lo anterior, solicita que se suspenda el acto de desvinculación y se le conceda un plazo de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción contenciosa (folio 2). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular de la Secretaría convocada manifestó que el traslado del gestor fue voluntario; que a él no le es aplicable la modificación constitucional que echa de menos, ya que nunca se inscribió en la convocatoria y porque el artículo 3º del Acuerdo 162 de 2011 aclara que tal disposición no afecta las vacantes donde ya estuviese conformado el listado de aspirantes; agregó que el quejoso no tiene “ fuero de estabilidad ” y dispone de otro medio de defensa; por último, indicó que no se probó el daño irreparable (folios 107 a 116).
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que el promotor, quien puede acudir a la vía contenciosa para lograr sus objetivos, no participó en el concurso para proveer el empleo que desempeña, el cual no está cobijado por la variación legislativa 04 de 2011, pues, al momento de su promulgación ya estaba en firme la “ lista de elegibles ”; finalmente, sobre las maniobras fraudulentas con las que dijo ser reubicado el petente, aseguró que es un asunto que involucra exclusivamente al ente departamental (folios 141 a 147).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección suplicada al estimar que las actuaciones atacadas se ajustan a derecho, por lo que la designación de Peña Cetina no puede ser desconocida a través de esta acción, “ concluyéndose entonces, que por tratarse de… decisiones de carácter administrativo de orden particular que gozan de la presunción de legalidad, [el demandante] deberá acudir a la jurisdicción contenciosa… ”, donde puede solicitar lo que aquí pretende; finalmente, expresó que no se demostró un menoscabo que deba ser atendido inmediatamente (folios 158 a 176).
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante aduciendo que en su caso se configuran todos los presupuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio, “ más cuando un ser humano cabeza de familia y enfermo crónico se encuentra en inminente riesgo de muerte ” (folios 197 a 199). CONSIDERACIONES 1.- La discusión radica en establecer si al actor le fueron vulneradas sus prerrogativas esenciales, al haberlo retirado del servicio que ejercía en provisionalidad. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a la naturaleza de la entidad nacional atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Constitución establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de los individuos, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, y siempre que el auxilio se pida oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que José Leonardo Bayona Ropero se vinculó en “ provisionalidad a la Institución Educativa Carlos Julio Torrado ”, ubicada en el municipio de Ábrego, mediante Decreto 773 de 28 de noviembre de 2006 (folio 16 del cuaderno 1). b.-) Que su cargo de “ técnico, código 401, grado 6 ” fue homologado al de “ técnico operativo, 314, 07 ” (folios 16 a 19). c.-) Que el 24 de marzo de 2011 radicó una solicitud de traslado al Centro Educativo Rural “ Capitanlargo ”, la cual le fue concedida el 30 de mayo siguiente (folios 23 a 25). d.-) Que el día 16 de los mismos mes y año, la C.N.S.C. profirió la Resolución 1788, conformado la lista de elegibles para proveer el nuevo puesto del quejoso, donde Rocío Peña Cetina aparecía en el segundo lugar (folios 26 a 29). e.-) Que el 28 de junio de idéntica anualidad, mediante Decreto 683 de la Gobernación del Norte de Santander, dicha señora fue nombrada “ técnico operativo ”, en el lugar que ocupaba el aquí reclamante, por lo que fue “ terminada ” la vinculación provisional de éste, determinación que le fue notificada el 19 de julio del año pasado (folios 65 a 67). f.-) Que el 8 de agosto interpuso recuso de reposición, resuelto en Decreto 909 de 26 de octubre de 2011 donde se confirmó el pronunciamiento objeto de inconformidad (folios 3 a 14 de este cuaderno y 77 a 91 del principal). g.-) Que Bayona Ropero, según constancia médica, padece diabetes mellitus e hipertensión arterial “ que a largo plazo puede generar complicaciones ” (folios 33 a 56). h.-) Que el querellante no demostró, según la Ley 82 de 1993, ser padre cabeza de familia (folio 57). i.-) Que el interesado no ha acudido a la vía contenciosa para pedir lo que aquí solicita. 5.- La salvaguardia es improcedente por las siguientes razones: a.-) Ha insistido la Sala en que es deber de los presuntamente afectados por los “ actos de la administración ”, acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario se invadiría la competencia del juez natural.
Entonces, dada la naturaleza y especialidad de los hechos aquí ventilados, el actor tiene a su alcance los procesos de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual puede pedir la suspensión provisional del Decreto que rebate, lo cual es el particular objeto de esta acción. Así las cosas, y según lo ha reiterado esta Corte, “ en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe ser propuesto ante los Jueces especializados competentes, y a través de los mecanismos al efecto señalados, por lo que la acción de tutela no es el camino adecuando para atacarlos, y que la tutela no puede utilizarse para impetrar el reintegro laboral o el pago de acreencias laborales; en este caso concreto, dadas las especiales condiciones que plantea el solicitante y se observan en el asunto, estima necesario analizar de fondo y pronunciarse acerca de la situación alegada” (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 00002-01, ratificada el 14 de octubre de 2011, exp. 00286-01). b.-) Tiene sentado la Corporación que sólo le está permitido al fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del ordinario cuando observe una flagrante vulneración de garantías fundamentales y se esté generando un perjuicio irremediable para el demandante, supuestos que no se avizoran en el sub lite, donde el accionante se limita a aportar una serie de exámenes médicos que acreditan su enfermedad, “ que a largo plazo ” podría presentar complicaciones, pero no demuestra que la misma le impida adelantar un litigio contencioso, donde puede solicitar la “ suspensión provisional del acto cuestionado ”.
Por lo anotado, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que quedó huérfano de prueba el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia, que lleven al convencimiento de que el actor se ve sometido a una imposibilidad absoluta para trabajar o a una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades mientras acude a la justicia administrativa.
En el mismo sentido se pronunció esta Colegiatura cunado indicó que “ no basta aportar unas reseñas clínicas y conceptos médicos, ya que en la situación bajo estudio no se determinó discapacidad alguna… Lo allegado es una historia, diagnóstico, sugerencias de tratamiento y de intervenciones y sendas incapacidades para asistir al lugar de trabajo, sin embargo, no aparece prueba de invalidez que amerite la orden en esta sede….
Tal como lo ha precisado esta Corporación: ‘ … no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia… ’…” (fallo de 10 de mayo de 2011, exp. 32451, ratificado el 17 de agosto de 2011, exp. 00075-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ