CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012). Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00260-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Escalante García frente al Juzgado Quinto de Familia de la referida localidad, trámite al cual fueron citados Bibiana Cecilia García Galeano y la Procuraduría de Familia adscrita al nombrado Despacho.
ANTECEDENTES 1. El gestor quien pidió la salvaguarda de los derechos al trabajo, vida, locomoción, educación y debido proceso que estimó trasgredidos por la autoridad jurisdiccional demandada, deprecó ordenar revocar la sentencia de 23 de mayo de 2011 emitida en el juicio verbal que motivó la queja constitucional. Como sustento de la petición adujo que vive en la ciudad de Cúcuta y “ cuando el suscrito atiende negocios de trabajo ya sea en Cúcuta o fuera de la ciudad, mi progenitora me colabora con el cuidado del menor ” hijo y se le presentó una oportunidad de laborar en Bogotá la cual aprovechó por cuanto podía “ especializarme en derecho procesal en la Universidad Nacional ya que es una facultad muy económica y goza de buen prestigio académico ”.
Agregó que la madre del niño promovió proceso con el fin de “ quitarle ” la custodia “ por haberme ido temporalmente a trabajar a la ciudad de Bogotá, pretensiones que fueron concedidas por el Juez Quinto de Familia de Cúcuta en proceso verbal sumario de única instancia Rdo. 304 de 2010 mediante audiencia de fallo del día 23 de mayo de 2011 ”, supuestamente por haberle dejado el cuidado a su progenitora “ afirmación que es totalmente falsa, pues mi estadía en Bogotá al igual que en Arauca fue temporal y por asuntos de trabajo ”, razón por la cual “ me vi avocado a renunciar a mi trabajo en la ciudad de Bogotá así como también a mi aspiración de especializarme pese de haber iniciado los trámites de inscripción. En la actualidad me encuentro en Cúcuta, desempleado, sin la custodia de mi hijo, con la obligación económica de mi madre y de mi hijo y sin posibilidad de especializarme ” (fl. 1), y el Juzgado desestimó por completo su defensa. 2.
El funcionario demandado además de remitir el expediente manifestó que “ resulta extraño que una sentencia proferida en mayo, solo seis meses después el afectado sienta sus efectos jurídicos, con lo cual podría estar desconociendo el concepto de inmediatez ” (fl. 18). A su turno, Bibiana Cecilia García Galeano pidió denegar la protección en tanto que el accionante “ nunca llegó a informar que se iría a la ciudad de Bogotá a trabajar y menos dejarle los cuidados personales a su señora madre Viany García, ni al ICBF ni al Juzgado Cuarto de Familia ni me informó a mi que soy la madre del menor, dejándolo casi un año al cuidado de su abuela paterna, mis derechos en ese tiempo donde quedaron ” (sic) (fl. 22).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo al estimar que “ ese criterio plasmado en la providencia cuestionada, no es producto de la improvisación ni de desaciertos, pues además de fundamentar su criterio, gozó de las herramientas procesales la parte afectada, para defender sus derechos ” (fl. 34). LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la referida determinación con similares argumentos a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Corte lo siguiente: Bibiana Cecilia García Galeano presentó demanda de custodia del menor Sergio Andrés Escalante García contra el accionante, que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta quien mediante sentencia de 23 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones y fijó como cuota alimentaria a cargo del gestor equivalente al 40% del salario mínimo legal y una extraordinaria en el mismo porcentaje para el mes de diciembre de cada anualidad.
Para llegar a dicha determinación, el funcionario demandado razonó de la siguiente manera: “ No deja de sorprender el significativo hecho de que el demandado Escalante García al optar por domiciliarse en Bogotá, por asunto de trabajo, no haya tenido en cuenta su especial situación en el sentido de que era él el titular de la custodia y cuidados de su menor hijo, y por ello debió, por lo menos consultar con la demandante sobre los pasos a seguir ante la apertura de una opción laboral que a la postre eligió. “Haciendo absoluta abstracción de la mamá del niño, ignorándola personal y socialmente y elegida la alternativa laboral que conllevaba cambio de domicilio, Marco Tulio unilateralmente y como si se tratara de cualquier objeto, decidió dejar al niño en depósito a su abuela materna, y para imprimirle visos de legalidad, documentó el acto y lo rubricó, sin parar en mientes que por disposición de la ley y por fundamentos de la misma naturaleza, por encima de su propia progenitora está la voluntad y el sentir de la madre del niño. “En sentir del Juzgado, ese irregular comportamiento no pudo beneficiar a Sergio Andrés y por el contrario, pudo haberle afectarle (sic) afectiva y emocionalmente, como quiera que la señora Viany García de Escalante en declaración del 17 de febrero pasado aseveró bajo juramento que el niño siempre lo he tenido yo lo que permite deducir que el demandado estando domiciliado en Cúcuta o en Bogotá, su labor de custodio es de papel, dado que quien en realidad realiza las labores inherentes a ese cargo es su progenitora… ” (fl. 6 ). 3.
Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones del funcionario demandado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-00260-01 2