CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 54001-2213-000-2011-00255-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela formulada por Alfonso Maduro Bautista frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron citados Cajanal EICE en Liquidación y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. En el intrincado escrito introductor el gestor quien pidió el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecó ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ profiera nueva providencia que decida el trámite incidental especial por desacato, sin incurrir en los defectos que el Juez colegiado constitucional en primera instancia considere establecidos en el fallo que finiquite la misma que obviamente comprende al responsable del agravio como parte ” (fl. 31).
Para dar sustento a lo anterior, expresó que en la acción de tutela que interpuso contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el 26 de julio de 2011 el Juzgado accionado amparó el derecho de petición y ordenó al liquidador de la nombrada entidad “ culminar los trámites administrativos encaminados a la provisión efectiva incluyendo o no lo solicitado por el accionante ” (sic) (fl. 2), providencia que no fue impugnada.
Agregó que como el destinatario de la orden no la cumplió, inició el correspondiente incidente de desacato, recibiendo respuesta el 18 de agosto siguiente, respecto de la cual solicitó al Juzgador de conocimiento “ se abstuviera de considerar el respectivo escrito que tenía como pretensión la declaración del cumplimiento del fallo de tutela.
El actor reiteró a su vez, al funcionario judicial activar el incidente especial por desacato en contra del responsable del agravio ” (sic) (fl. 3), en el cual el Ministerio de la Protección Social informó que había requerido al inferior para que diera cumplimiento al fallo tutelar sin que tuviera la potestad de investigarlo disciplinariamente, razón por la que deprecó lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación. Añadió que en auto de 13 de octubre último el funcionario demandado al decidir el trámite dispuso que el “ liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación ” (fl. 10) no incurrió en desacato, decisión de la cual tuvo conocimiento el 20 de ese mismo mes y que apelada no se concedió con sustento en que “ decisiones de tal naturaleza no resultan susceptibles de recurso de apelación, no accediendo por ende conceder el impetrado por el incidentalista ” (fl. 11).
Finalizó expresando que el proceder del Juez accionado conculca las garantías alegadas, en tanto que “ tal aserto es totalmente ajeno a la realidad tanto procesal como extraprocesal, y por lo tanto, afecta de manera indebida, desproporcionada e irrazonable derechos legítimos de la parte incidentalista y múltiples derechos fundamentales de la misma ” (fl. 13); de otra parte, la apoderada general que dio contestación a la petición objeto de amparo tutelar “ en la fecha de data de los respectivos escritos: 12 de agosto de 2011 realmente no ejercía el cargo de apoderada general de Cajanal EICE en liquidación de Bogotá D.C., habida consideración de que si bien en el pasado lo ejerció, el poderdante esto es, el representante legal de la entidad, mediante escritura pública de data 21 de junio de 2011 originaria de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, efectuó revocatoria del poder, otorgándolo a la vez en la persona de la doctora Rosa Elvira Reyes Medina ” (fl. 17), aspecto que quedó plenamente establecido en el incidente, por lo que “ el operador jurídico en sede constitucional no ha debido admitir ni valorar por haber sido indebidamente producidas ” (fl. 19), y además dijo que el proveído censurado carece de motivación porque “ se impuso la voluntad del juzgador, su criterio personal y no el derecho sustancial ” (fl. 21), 2.
El Juez Cuarto de Familia de Cúcuta pidió denegar la protección y para ello se remitió a los argumentos plasmados en el pronunciamiento atacado (fl. 117). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo por estimar razonables los criterios del Juzgador accionado y además por cuanto el accionante no interpuso reposición contra la decisión de 13 de octubre de 2011 mediante la cual decidió el incidente de desacato, acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia de tutela por remisión del canon 4º, Decreto 306 de 1992, pues “ procesalmente el mecanismo de defensa que le otorga la ley procesal civil aplicable a la tutela como se analizó, no era el recurso de apelación como equivocadamente lo materializó el tutelante, sino el de reposición, impugnación que entonces no presentó, dejando que el auto protestado adquiriera ejecutoria y firmeza definitiva ” (fl. 126).
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor y agregó que el recurso de apelación que formuló frente al proveído acusado era procedente conforme al numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (fls. 159 y 166). CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre su impertinencia. En relación con este particular aspecto, en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 2.
Los documentos acopiados al trámite dejan ver a la Sala que en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta se adelantó la acción de tutela instaurada por Alfonso Maduro Bautista, frente a Cajanal EICE en Liquidación, con el objeto de obtener amparo de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política que se le respondiera la solicitud de “ pago o cancelación del mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de 05 de julio de 2005 dentro del proceso ejecutivo radicado número 1999-0344 en contra de la Caja Nacional de Previsión Social y favor del actor como parte ejecutante por la suma de $6.895.975.38”, así como el “pago o cancelación de las mesadas pensionales causadas e impagadas relacionadas con el reajuste pensional ” (fl. 33) en la que se dictó sentencia el 26 de julio de 2011 que ordenó al liquidador de la nombrada entidad “ culmine los trámites administrativos encaminados a la provisión efectiva incluyendo o no lo solicitado por el accionante, en relación con los hechos a que se refiere la demanda que dieron origen a la correspondiente acción ” (fl. 38), fallo que no fue impugnado.
Por considerar que la orden no se cumplió, el actor promovió incidente de desacato que decidió el Juzgado de conocimiento el 13 de octubre de 2011, en el que se abstuvo de imponer sanción, al estimar que el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación había cumplido el fallo, providencia que recurrió en apelación el promotor de la queja y no se concedió por improcedente el 25 siguiente (fl. 107). 3.
En los términos antecedentes y por tratarse de tutela contra proveído que resuelve incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, forzoso resulta ratificar la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00255-01