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T 5400122130002011-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00254-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores SADY HERNÁN BAUTISTA RAMÍREZ y RUTH MARÍA MOSCOTE ZETUAIN solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para sustentar la solicitud de amparo adujeron, en síntesis, que en el Juzgado acusado se tramita un proceso ejecutivo mixto en el que, según afirmaron, se estructuraron varias irregularidades, especialmente en relación con la diligencia de secuestro y el aviso de remate.

Señalaron que son los poseedores de uno de los predios objeto de la subasta, al que le han realizado varias mejoras, en razón de lo cual promovieron un proceso ordinario para su reconocimiento, no obstante lo cual el funcionario judicial accionado no les ha permitido intervenir en el trámite ejecutivo. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se fijó fecha para la realización del remate y, además, que se le ordene al Juez accionado restablecer sus derechos, pronunciándose sobre las solicitudes que ellos presentaron.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no accedió al reclamo invocado, por considerar que los accionantes no son parte ni terceros en el proceso. Destacó que, en todo caso, éstos no se opusieron a la diligencia de secuestro. LA IMPUGNACIÓN Los accionante manifiestan que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “los poseedores materiales sobre un derecho real sí están legitimados para ejercer cualquier acción donde esté en juego ese derecho real que se le[s] ha vulnerado”.

Agregan que expusieron ante el director del proceso “las irregularidades existentes”, pero que éste se mostró renuente a escucharlos y procedió a fijar fecha para la subasta. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho suficientemente, es un instrumento particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso no es necesario que la Corte ahonde en motivaciones para confirmar la sentencia del a quo que negó la tutela invocada, pues, tal y como lo señaló el Tribunal, los accionantes no se encuentran legitimados para reclamar que se deje sin efecto la providencia que fijó fecha y hora para la subasta del inmueble, toda vez que no son parte en dicho proceso, ni han sido reconocidos como terceros, en razón de lo cual resulta improcedente que cuestionen lo que allí acontezca, pues de llegar a ser cierto que se presentó algún vicio en dicho trámite, los únicos facultados para alegar tan precisa situación son los sujetos procesales que intervienen en el citado trámite coercitivo.

Por otra parte, la Sala observa que la defensa de las prerrogativas que afirman tener en calidad de poseedores del inmueble objeto de la subasta, debieron ejercerla mediante la oposición a la diligencia de secuestro, lo que no hicieron. Además, en el acta de remate de fecha 11 de noviembre de 2011 el director del proceso advirtió que los accionantes, y otras personas más, presentaron una solicitud de nulidad y formularon recursos contra el auto que señaló fecha para el remate, y precisó que en virtud de la iniciación de esta acción de tutela “no se abre la licitación y respecto de los escritos o memoriales presentados por los apoderados de los poseedores de los inmuebles objeto del remate, éstos se resolverán por providencia separada” (fls. 314 y 315, cdno. 1 de copias), circunstancia que muestra, entonces, que en el momento en el que los accionantes instauraron la solicitud de amparo el Juez natural de la controversia aún no se había pronunciado frente a sus peticiones, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el particular en sede constitucional resultaría prematuro. 3.

Como natural corolario de lo discurrido anteriormente, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00254-01