CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00253-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM JOSÉ CÁRCAMO MEJÍA y YOLANDA MARÍA ZETUAIN CRUZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirman para tal efecto, que La Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa promovió proceso ejecutivo mixto contra Rodrigo Lara Méndez, María Eugenia Lara de Unda y la Sociedad Solucione su Vivienda Ltda., asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien admitió el trámite; sin percatarse, en sentir de los gestores, que el mismo se debió inadmitir, dado que en el escrito demandatorio no se hace relación al inmueble que fue otorgado por los demandados como garantía sino que se anexan una serie de certificados de libertad y se dice “en una letra bien menuda” que la propiedad fue fraccionada, según consta en la escritura pública No. 1559 del 14 de mayo de 1998 de la Notaría Quinta de Cúcuta.
Añaden, que el operador de instancia decretó las medidas cautelares pedidas por la parte activa, a pesar de que estos no prestaron la caución a tiempo y; además, en la diligencia de secuestro no se identificaron adecuadamente los predios. Aseveran, que el Despacho profirió sentencia equivocándose nuevamente, porque lo hace como si se tratara de un “ejecutivo singular”.
Agregan, que agotado el ritual procesal pertinente se efectuó la almoneda, en la que se remataron algunos de los predios y los otros se dejaron pendientes porque no “había identidad con los datos consignados en la diligencia de secuestro y los obrantes en la publicación del cartel”; sin embargo, en el aviso de remate no se identificaron la totalidad de los lotes por sus linderos y especificaciones, lo que indica, en sentir de los petentes, que no eran unos los lotes que no se podían subastar sino que eran todos, pues ninguno fue singularizado.
Aducen, que el convocado pudo haber incurrido en falsedad ideológica y fraude procesal en la providencia mediante la cual aprobó la venta pública, por incluir información falsa, ya que menciona que los inmuebles licitados fueron adquiridos por compra a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Bancafé-, cuando en el certificado de libertad y tradición aparece otra cosa.
Aseveran, que la entidad demandante cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A., quien a su vez lo hizo con la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. hoy convertida en S.A.S. la cual por ser una sociedad privada no está legitimada para adelantar el juicio historiado, dado que en el mismo se persigue una obligación pactada en UVR.
Destacan, que son poseedores de uno de los predios próximo a rematar, respecto del cual instauraron demanda ordinaria para el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el mismo. Finalmente mencionan, que en el litigio aludido “desde un principio se han generado una serie de irregularidades que fácilmente y sin mucha hesitación generan nulidad, pero para desfortuna del ciudadano común nuestra ley procesal es muy exegética al momento de hacerse parte de un proceso e interponer nulidad, así tenga la razón”.
Por lo narrado solicitan, entre otras cosas, dejar sin efecto todo lo actuado en el pleito memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, ya que los señores William José Cárcamo Mejía y Yolanda María Zetuain Cruz no están legitimados para acudir ante el Juez de tutela en procura de una protección constitucional, puesto que ellos no hacen parte ni intervienen en el proceso criticado, por lo tanto no podrán considerarse afectados en su prerrogativa al debido proceso por las actuaciones surtidas en ese trámite particular.
LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primer grado aduciendo en concreto, que el a quo no tuvo en cuenta que los poseedores materiales pueden actuar en procura de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque los accionantes no son parte dentro del proceso ejecutivo mixto cuestionado. Entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarles prerrogativas de rango superior si no estaban reconocidos dentro de esa actuación, situación que los lleva indefectiblemente a no estar legitimados para elevar esta acción, pues no se les ha quebrantado por el funcionario judicial acusado derecho fundamental alguno. 3.
Aún dejando de lado lo anterior, tampoco puede prosperar la protección reclamada, dado que revisadas las pruebas adosadas se advierte que los gestores no hicieron uso de las herramientas previstas por el legislador en pro de su defensa, pues guardaron silencio en la diligencia de secuestro, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00253-01