CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, Dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 5400122130002011-00246-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Luz Yajaira Ríos Silva frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Esperanza Ordoñez de Pardo, Miguel Álvaro Pardo González y la Cámara de Comercio de la misma localidad.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario de Esperanza Ordoñez contra Miguel Alvarado Pardo y Luz Yajaira Ríos Silva, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al no acceder a la aclaración que pidió del auto que ordenó comunicar el cumplimiento del fallo.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la causa aludida se dictó sentencia de segunda instancia el 23 de febrero de 2004, por la cual se ordenó a Miguel Álvaro Pardo González reivindicar a la sociedad conyugal que conformó con Esperanza Ordoñez de Pardo cincuenta (50) cuotas de la sociedad Pardo González y Cia Ltda, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la misma. b.-) Que por auto de 21 de junio de 2010, la célula demandada modificó el número de las cuotas referido a mil doscientos cincuenta (1.250), y ordenó oficiar en tal sentido a la Cámara de Comercio. c.-) Que el 22 de agosto de 2011, la entidad aludida solicitó explicar los alcances del oficio por el cual ordenó transferir la participación, teniendo en cuenta la diferencia sustancial entre los valores descritos. d.-) Que el 16 de septiembre del mismo año, la célula convocada dispuso que por secretaría se precisara la comunicación en mención. e.-) Que pidió corregir el anterior proveído por considerar que el veredicto dictado en el pleito ordenó reintegrar un número muy inferior de cuotas, lo que fue negado el 12 de octubre siguiente “ por no existir motivos de duda ”. f.-) Que la variación referida es improcedente, porque si bien el número de cuotas de la compañía se incrementó significativamente, ello obedeció a un aumento de capital contenido en escritura pública, y no a frutos civiles ni gananciales de la sociedad conyugal como lo entendió la demandada.
IV.- La actora pretende se comunique la trasferencia de las “ cuotas sociales ” en la forma indicada en el fallo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque la instrucción que impartió se fundó en el auto de 21 de junio de 2010 que se encuentra debidamente ejecutoriado, en el cual, se dejó en claro el reintegro de mil doscientas cincuenta (1.250) cuotas, aspecto sobre el cual no existe ninguna duda (folios 101 a 103).
Esperanza Ordoñez de Pardo pidió desestimar la salvaguarda debido a que en el pleito se acató el rito legal; agregó que la petente presentó con antelación una acción de tutela similar en la que se ventiló lo referente al incremento de las cuotas (folios 50 a 60). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la quejosa no atendió su carácter subsidiario, en razón a que frente al auto de 12 de octubre de 2011 no interpuso recurso alguno; igualmente, el tema objeto de debate, referente al número de cuotas materia de discusión, fue ventilado en un amparo anterior que conoció esta Corporación en segunda instancia, en el que se ordenó comunicar el auto que efectuó la modificación a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa (folios 105 a 119).
IMPUGNACIÓN La gestora, además de reiterar los argumentos iniciales, adujo que frente al auto de 21 de junio de 2010 interpuso todos los recursos procedentes (folios 126 y 127). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la sede censurada vulneró la prerrogativa invocada al comunicar a la Cámara de Comercio la transmisión de la participación social ordenada en el litigio. 2.- Delanteramente debe advertirse que la reclamante interpuso previamente una tutela en contra de la autoridad aquí acusada atacando el proveído de 21 de junio de 2010 que modificó el número de cuotas sociales; de la misma conoció está Corporación en segunda instancia, y en sentencia de 30 de septiembre de 2010, bajo el radicado 2010-00107-01, concedió el amparo, pero sólo en el sentido de ordenar la notificación personal de tal determinación, indicando en esa oportunidad lo siguiente: “luego de revisar todo el expediente que fuera remitido en copias, se observa que la providencia objeto de inconformidad, mediante la cual el funcionario acusado ordenó a la Cámara de Comercio inscribir en el registro mercantil de la sociedad Pardo González y Cia Ltda. que Esperanza Ordoñez poseía 1250 cuotas equivalentes al 25% del patrimonio de dicha compañía…no fue enterada en debida forma a la accionante ni al otro demandado en el juicio, circunstancia que le impidió opugnarla, pues al estar el proceso terminado y haberse presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia luego de transcurridos más de sesenta días después de su ejecutoria, la misma debió notificarse acorde a lo preceptuado en el inciso 2, artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por analogía en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la reclamante no ha intervenido recientemente en el pleito; pero como así no lo hizo, cercenó a la parte demandada la oportunidad de recurrirla, situación que, en consecuencia, conlleva la prosperidad del mecanismo extraordinario aquí impetrado” (folios 96 y 97).
Por consiguiente, no se advierte una situación temeraria en el ejercicio del auxilio, pues, se controvierte la actuación posterior, como fue, la comunicación del cumplimiento del fallo, por lo que el análisis por realizar se circunscribirá a la misma, por corresponder a hechos nuevos no configurados para el momento en que fue decidido el libelo primigenio.
Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 2010-00292-00). 3.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en que se adopte una determinación desconectada del ordenamiento aplicable. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se tramita el proceso ordinario de Esperanza Ordoñez contra Miguel Alvarado Pardo y Luz Yajaira Ríos Silva (folios 101 a 103). b.-) Que el 23 de febrero de 2004, el superior funcional dictó sentencia en la que decretó la reivindicación de cincuenta (50) cuotas de la sociedad Pardo González y Cia Ltda, a la sociedad conyugal que conformó Alvarado Pinto con Esperanza Ordoñez de Pardo (folios 101 a 103). c.-) Que por auto de 21 de junio de 2010, se ajustó el número de “ cuotas ” objeto de devolución aumentándolas a mil doscientas cincuenta (1.250), decisión que se mantuvo el 15 de diciembre de ese mismo año, negando a su vez la apelación subsidiaria que interpuso la inconforme por improcedente (folios 3 a 9 y 24 a 27 del presente cuaderno). d.-) Que el 31 de mayo de 2011 el superior funcional consideró bien denegada la alzada al resolver la queja que se interpuso, y desestimó la aclaración de tal pronunciamiento (folios 33 a 44 del presente cuaderno). e.-) Que el 16 de septiembre del mismo año se ordenó por secretaría informar a la Cámara de Comercio la variación en el número de cuotas, y el 12 de octubre siguiente, negó la aclaración que presentó la libelista en la que controvirtió dicha modificación (folios 12 y 13). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La sede accionada, al negar la “ aclaración ” deprecada, señaló expresamente las razones legales por las cuales resultó inviable, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto de la aplicación de la ley y los elementos fácticos obrantes en el proceso.
Es así como plasmó en la determinación atacada que “ observada la simpleza de la redacción del auto en cuestión, dada su naturaleza ejecutora, no se aprecia en su texto, concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, por ser un tema conforme a lo ya dicho, con suficiente y abundante ilustración, razón por la cual, no hay lugar a acceder a la aclaración pretendida” (folio13), lo cual lejos de resultar arbitrario, tiene sustento en el artículo 309 del estatuto adjetivo civil.
En tal sentido, tuvo en cuenta que la diferencia entre las cincuenta (50) cuotas que ordenó reivindicar el Tribunal en el fallo de segunda instancia proferido en la causa ordinaria y las mil doscientos cincuenta (1.250) establecidas, fue un tema que quedó suficientemente definido y cobró ejecutoria, y por ello no existió motivo para reabrir un debate sobre el tema al comunicarse tal situación a la Cámara de Comercio.
Aunado a ello, conforme se desprende del auto de 21 de junio de 2010, tal variación fue sustentada en que la sociedad Pardo González y Cia. Ltda. efectuó una reforma estatutaria, en virtud de la cual, quedó conformada con un número total de cinco mil (5000) cuotas y al ordenarse reintegrar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) dentro del pleito, con los rendimientos que se hubieren generado, realizó la conversión para determinar la cantidad de mil doscientos cincuenta (1.250) que se reprocha.
En los anteriores términos se expuso en la referida providencia que “ es así como habiéndose ordenado la reivindicación a la masa social de las 50 cuotas o partes de interés de la sociedad PARDO GONZALEZ Y CIA LTDA., junto con los frutos civiles y naturales que se hubieren producido, desde la contestación de la demanda, el número de cuotas …que le corresponden en la actualidad a la señora ESPERANZA ORDOÑEZ DE PARDO …dado el aumento… y de su valor nominal, son de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA” (folio 7 del presente cuaderno).
De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, la accionada puso de presente la inexistencia de motivos de duda en la manera en que informó a la Cámara de Comercio de Cúcuta la variación en el número de cuotas, sin que ello luzca caprichoso, ya que tal situación particular fue plenamente definida, como se advirtió, en auto que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Tal proceder, al estar debidamente motivado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso. La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Por último, no resulta de recibo la argumentación del Tribunal, según la cual, la promotora presentó incuria por no interponer recursos contra el auto que negó la aclaración, cuando es sabido que este pronunciamiento está desprovisto de ellos a tono de lo normado en el inciso final del artículo 309 ibídem, que consagra “ el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos ”. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado pero por las razones aquí advertidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 54001221300002011-00246-01 2