CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) REF.: 54001-22-13-000-2011-00243-01 1.
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2011 por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Marina Vera Angarita contra la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
En el presente caso la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por los entes querellados por cuanto a pesar de haber superado satisfactoriamente todas las pruebas y etapas del concurso público citado a través de la convocatoria 001 de 2005, “por una actuación errada y omisiva” de la entidad territorial accionada, en razón a que “no envió el reporte de la Oferta Pública dentro de los términos establecidos, no actualizó la OPEC y no envió la relación de los cargos en vacancia definitiva que estuvieron cobijados por el acto legislativo”, trajo como consecuencia que la CNSC no le permitiera inscribirse “[en un cargo específico dentro de la entidad territorial], poniendo en peligro mi trabajo que desempeño como provisional al no permitirme demostrar que reúno los requisitos y tengo las capacidades para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo sin la posibilidad de continuar en el proceso de selección y quedar en lista de elegibles para ser nombrada en periodo de prueba” (fls. 2-3, cdno. 1). 3.
De lo reseñado en el libelo introductorio y las precedentes peticiones, se observa que a la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a ese trámite, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, teniendo en cuenta que el reporte de los empleos que se encontraban ocupados en provisionalidad y que echa de menos la tutelante, es responsabilidad exclusiva del ente territorial, ya que únicamente ella conoce a cabalidad su planta de personal y las condiciones en que se encuentran sus empleados, no siendo por tanto viable endilgarle a esta última culpa alguna en los hechos denunciados por esta vía. 4.
En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de la CNSC, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 5. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140[2] Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, -norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación-, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 7.
De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Cúcuta y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 8.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cúcuta, para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 54001-22-13-000-2011-00243-01