CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011). Ref.: 54001-22-13-000-2011-00236-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela instaurada por el señor Anacleto Herrera Ochoa frente a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía del Departamento de Norte de Santander, trámite al que fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la misma institución.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el gestor, invocando las calidades de ex-agente de la policía en retiro y agente oficioso de su hija discapacitada, Rocío del Pilar Herrera Vera, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, de petición, al debido proceso y al respeto de los derechos adquiridos. 2.
Sustentó su petición en que su prohijada padece de trastorno mental desde la edad de tres años, pues fue dictaminada el 28 de febrero de 2007 por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander con una discapacidad de 3,80%, una minusvalía de 16,75% y unas deficiencias de 32 %, para un total de pérdida de capacidad laboral de 52,55%, índice que difiere del reconocido por la Junta Médico Laboral de la Policía del Departamento de Norte de Santander, pues en el acta No. 005 de 25 ( sic ) de marzo de 2011 se le valoró una discapacidad de 0,80%, una minusvalía de 7,75% y unas deficiencias de 15%, para un total de 23,55%, motivo por el cual fue desvinculada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Ante esta determinación, radicó un derecho de petición el 12 de septiembre del año en curso, en el que pidió la continuidad en la prestación de los servicios médicos, dada la permanente invalidez de su hija, la cual fue negada el 19 del mismo mes, circunstancia que la coloca en un evidente estado de indefensión. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene tener a su hija como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía y se le garantice el disfrute de los servicios médicos-asistenciales.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección solicitada con fundamento en que el promotor de la acción, por un lado, no impugnó en sede gubernativa el dictamen de la Junta Médico Laboral, emitido el 12 de marzo de 2011, acto administrativo con el que fue excluida su prohijada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y; por otro, que no se observaba la legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó la exigencia legal de la agencia oficiosa, esto es, la imposibilidad física o mental de la agenciada para asumir su propia defensa.
LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó el fallo, aduciendo que no existe otro medio de defensa eficaz para amparar los derechos fundamentales de su hija discapacitada. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento preferente, breve y sumario, para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, tratándose de la controversia sobre la juridicidad de un acto administrativo, no es conducente, ab-initio, acudir a esta vía constitucional para desconocer sus efectos, toda vez que el legislador previó los medios de defensa adecuados para dirimirla, pues mientras no sea suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción competente, estará amparado por las presunciones de legalidad y certeza. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que es ostensible la inviabilidad de la petición de amparo, habida cuenta que el agente oficioso, pese a ser notificado por edicto del acto administrativo de carácter particular y concreto (acta No. 005 de 12 de marzo de 2011), que determinó el grado de invalidez de su prohijada, la pérdida de su capacidad laboral en un 23,55% y su subsiguiente exclusión del subsistema de salud de la Policía Nacional (folios 53 a 55 del cuaderno principal), no formuló el recurso de reposición que procedía en vía gubernativa ni la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para debatir tal decisión, de manera que no le era dable acudir a este trámite residual para suplir su inactividad y reemplazar los procedimientos legalmente establecidos. 3.
En armonía con lo discernido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A.S.R. Exp. 2011-00236-01