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T 5400122130002011-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5400122130002011-00235-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Heriberto Rodríguez Márquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, siendo vinculado Carlos Jorge Barbosa Santiago.

ANTECEDENTES I.- El petente, actuando en nombre propio, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es la providencia de 23 de marzo de 2010, por medio de la cual la jueza acusada decretó “ la perención ” del juicio ejecutivo que adelantó en contra Carlos Jorge Barbosa Santiago.

III.- Sustenta la protección reclamada en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 del cuaderno principal): a.-) Que la funcionaria judicial incurrió en vía de hecho, pues, “ cuando tomó la decisión de terminar el proceso por perención, éste no estaba, como lo señalaba la norma que contempla la sanción, pendiente de impulso por mi part e”; todo lo contrario, se encontraba concluido, esto es, “ con sentencia y liquidación del crédito y las costas”. b.-) Que la simple inactividad por falta de bienes para rematar “ no daba lugar a la perención ”; como tampoco que no se hubiese solicitado nuevas medidas cautelares porque éstas son “ una cuestión accesoria al proceso ”. c.-) Que su apoderada, o el abogado sustituto, “ no haya cumplido a cabalidad con la obligación de interponer recursos contra esa decisión, en modo alguno legitima la actuación del despacho ”, ni le quita el carácter de “ arbitrario y caprichoso”. d.-) Que no podría negarse la tutela, alegando la existencia de otros medios de defensa, por cuanto “ en este caso es innegable su carácter transitorio como mecanismo para evitar un perjuicio de otra manera irremediable”. e.-) Que como poderdante de los mandatarios judiciales que lo representaron, resultaría “ áspero ” que lo castigaran por su negligencia; máxime tratándose de una actuación en la que no podía obrar en causa propia. f.-) Que en vista de que el abogado sustituto, se rehusó a suministrarle “ información veraz sobre el estado del proceso ”, el 28 de julio de 2011, elevó “ un derecho de petición ” ante el juzgado de conocimiento, quien le respondió el pasado 5 de agosto.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La jueza querellada solicitó que se denegara la tutela, habida cuenta que, de un lado, el accionante además de la “ desidia y abandono del proceso respecto de los actos que le incumbía ejecutar ”, tampoco interpuso “ los recursos de ley ” contra el auto que decretó la perención; y de otro, “ no existe ningún error inducido, ni ausencia de motivación en la decisión ”, por el contrario, se encuentra “ ajustada a derecho ” y no vulnera ninguna garantía fundamental del actor (folios 21 a 27 del cuaderno principal).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada por improcedente ya que el gestor no recurrió la providencia censurada. Agregó que la funcionaria judicial adoptó dicha determinación “ oficiosamente por cuanto están cumplidas las dos circunstancias fácticas que daban origen a la perención”, según lo disponía la Ley 1285 de 2009. IMPUGNACIÓN La formula el quejoso insistiendo en que la falta de empleo de los instrumentos de defensa obedeció a la negligencia de su apoderado, quien “mediante engaños ” le ocultó el estado del proceso, enterándose sólo cuando interpuso “derecho de petición de información” (folios 55 y 56).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si dentro del juicio protestado en esta sede, el juzgado encartado incurrió en una vía de hecho cuando decretó “ la perención del proceso”. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Heriberto Rodríguez ejecutó a Carlos Jorge Barbosa Santiago, para obtener el pago de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), representada en un cheque, junto con los intereses moratorios (folios 1 a 5 del cuaderno No. 1 de copias). b.-) Que el despacho de conocimiento, el Segundo Civil del Circuito de Ocaña, dictó sentencia el 17 de julio de 1999, ordenando seguir adelante con el cobro (folios 11 y 12 ídem ) c.-) Que posteriormente, mediante proveído de 23 de marzo de 2010, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, decretó “ la perención del proceso ” y, en consecuencia, declaró la “ terminación”, y la devolución “ de la demanda y sus anexos ” (folios 76 a 78). d.-) Que la anterior determinación no fue recurrida. e.-) Que en auto de 3 de agosto de 2011, la jueza respondió el “ derecho de petición de información ” que elevó el actor el 28 de julio del año en curso, haciéndole saber que se “ decretó la perención del proceso y por ende su terminación ” y que dicha providencia estaba “debidamente ejecutoriada ya que contra ella no se interpuso ningún recurso y en consecuencia el proceso actualmente se encuentra archivado”.

(folios 80 a 84 cuaderno de copias). f.-) Que este auxilio se presentó el 12 de octubre de (folio 1 del cuaderno principal). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Del escrito introductor se infiere que el accionante cuestiona el auto que “ decretó la perención ” del referido juicio ejecutivo; por lo tanto, con independencia del contenido de dicha providencia, se advierte que este resguardo resulta improcedente, pues, entre la fecha de ella, 23 de marzo de 2010, y la de formulación de la tutela, 12 de octubre de 2011, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una resolución judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, dado que su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la funcionaria encartada, sin que sea de recibo su manifestación concerniente a que conoció de la actuación censurada hasta “ el 5 de agosto de 2011”, porque debió estar atento al desarrollo del proceso que inició en el año 1999 y no conformarse con la supuesta falta de “ información” de su mandatario judicial, por cuanto, como lo ha dicho la Corte “el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (sentencia 29 de enero de 2007, exp.

T. 2006-00282-01). b.-) Con abstracción de lo anterior, la queja no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no la cuestionó a través de los “ recursos de reposición y de apelación ”. De esta manera, por omitirse la formulación de un remedio consagrado de manera categórica en los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley 1285 de 2009, la presente súplica cae dentro de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En dicho sentido, ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 00329-01, reiterada el 1° de septiembre de 2011, exp. 01812-00, que si se “…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”. c.-) Debe advertirse, por lo demás, que la eventual negligencia de los mandatarios en ejercitar las defensas y recursos pertinentes, tampoco ha sido contemplada por la jurisprudencia de la Sala como elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, reiteró que “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…”.

(ver, entre otras, sentencias de 9 de junio de 2004, exp. No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014, 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. 5400122130002011-00235-01