República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.:54001-2213-000-2011-00232-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a propósito del amparo solicitado por ANYELA MARISOL MARTÍNEZ ALVARADO, quien dice actuar como agente oficiosa de su hijo JONNY ESTEBAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA POLICÍA NACIONAL, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, LA FUNDACIÓN FARO, SEDE ANGELÓPOLIS, DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS y LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DE CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Pretende la accionante que se le amparen a su agenciado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y la educación, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que su hijo se encuentra recluido en el establecimiento denominado “Faro” sede Angelópolis, municipio Los Patios, cumpliendo una sentencia penal proferida en su contra; no obstante, en dicho lugar, en sentir de la actora, no hay un ambiente adecuado para lograr cumplir los fines de la pena, pues existe carencia de educadores, personal de enfermería y seguridad.
Agrega, que su descendiente ha sido objeto de varios altercados en dicha institución, en los que ha resultado golpeado en cuatro oportunidades, motivo por el cual ha acudido ante diferentes autoridades para informar lo ocurrido, pero no ha obtenido la ayuda pertinente. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que a su prohijado se le modifique la medida que actualmente le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo constitucional deprecado puesto, que Anyela Marisol Martínez Alvarado no está legitimada para actuar como agente oficiosa de Yonny Esteban Sánchez Martínez, dado que no existe motivo razonable por el cual éste no haya invocado directamente la acción. 3.
Inconforme con el fallo, la tutelante coadyuvada por su hijo, lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del estudio del escrito de tutela se advierte, que la pretensión de la gestora se dirige a que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta modificar la sanción que le impuso a su hijo Jonny Esteban Sánchez Martínez por el delito de homicidio.
Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a la Sala Penal de esa misma Corporación, dado que el asunto objeto de estudio involucra una cuestión penal.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ANYELA MARISOL MARTÍNEZ ALVARADO, quien dice actuar como agente oficiosa de su hijo JONNY ESTEBAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA POLICÍA NACIONAL, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, LA FUNDACIÓN FARO, SEDE ANGELÓPOLIS, DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS y LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DE CIRCUITO DE CÚCUTA, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00232-01 7