CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 54001-22-13-000-2011-00228-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Araque Luna contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acude al presente amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “estabilidad emocional de [su] familia” y patrimonio económico, en razón de las actuaciones de la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de su cónyuge instauró Elizabeth Pinto Martínez. 2.
Sostiene en apoyo de su demanda, que en las referidas diligencias judiciales, el inmueble objeto de la obligación de valoró en $40’000.000, según el dictamen efectuado el 13 de octubre de 2000. Asegura que en el decurso del asunto, su esposo sufrió quebrantos de salud y en varias oportunidades estuvo hospitalizado, motivo por el que asumió la deuda e hizo varios abonos de los cuales existen algunas constancias en el expediente “siempre con la esperanza de realizar alguna negociación en donde pudiera salvar algo del patrimonio familiar ”.
Expresa que fue sorpresivamente notificada del auto de 1° de septiembre de 2011 mediante el cual se ordenó la entrega del bien mencionado a la Constructora Cerro Azul SAS. Informa que al no permitírsele, por parte del juzgado tutelado, ver el expediente contentivo del trámite acusado, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y comprobó que “estaba registrada la adjudicación con fecha 9 de septiembre de 2011”.
Asegura que se cometió “ de manera arbitraria un acto en contra de la equidad procesal, dejando sin patrimonio a una familia colombiana por el simple hecho de permitir una subasta con un avalúo irrisorio”. Pide, por tanto, que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite que acusa desde la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de remate y que, en consecuencia, se ordene actualizar el referido avalúo LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la deprecada protección, pues advirtió que el demandado en la ejecución memorada tuvo todas las oportunidades y garantías procesales y las dejó pasar sin hacer uso de ellas.
Advirtió que la accionante no fue parte dentro del proceso, pero que dio trámite a la acción de amparo “ en defensa del derecho a ‘la estabilidad emocional de mi familia y nuestro patrimonio económico’ que señala como violados la tutelante en calidad de cónyuge del demandado”. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo con argumentos semejantes a los indicados en la demanda.
Agregó que estaba legitimada para accionar, “al ser parte de una familia, que está constitucionalmente protegida”. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, delanteramente debe señalarse que si bien esta acción constitucional es un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas las personas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al punto, es suficiente atender al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, precepto que además de establecer que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Vistas de esa manera las cosas, surge al rompe que la actora no está, como acertadamente lo aseguró el juez constitucional de primer grado, legitimada para invocar el actual amparo pues de su relato se evidencia sin dificultad que no es parte, ni tercera en el juicio ejecutivo hipotecario origen del supuesto quebranto y tampoco acude en calidad de agente oficioso, circunstancia que frustra la posibilidad de acceder con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude respecto de la oficina judicial atacada en el escrito introductor.
Importa memorar, como ya se dijo, que es el directamente vulnerado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE J. A. A. P. Exp.: 2011-00228-01