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T 5400122130002011-00226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1213 de 1990Decreto 4433 de 2004Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5400122130002011-00226-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Omar Ibañez Mendoza contra el Ministerio de Defensa Nacional, actuación a la que fue llamada la Policía Nacional -Grupo de Pensiones-.

ANTECEDENTES I.- El petente, obrando en nombre propio, aduce que se le están violando los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que la autoridad encartada no le contestó mediante acto administrativo la petición que elevó, el 26 de agosto de 2011, enderezada a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno principal). a.-) Que tiene derecho a la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, “ por aplicación de la norma más favorable ya sea el decreto 4433 de 2004 o el art. 38 de la ley 100 de 1993”. b.-) Que por medio de oficio No. 213569 la entidad le manifestó que no era procedente despachar favorablemente su solicitud, “ situación que no es objeto de pronunciamiento jurisdiccional lo que limita e impide el acceso a la administración de justicia”.

IV.- Pide, en consecuencia, ordenar al Ministerio accionado que responda de fondo “mediante ACTO ADMINISTRATIVO debidamente motivado el reconocimiento o no de la pensión de invalidez (folios 3 y 4). RESPUESTA DEL DEMANDADO El acusado se limitó a remitir copia del aviso No. 11-92778 de 6 de octubre de 2011, por medio del cual le dio traslado al Secretario General de la Policía Nacional de la comunicación librada por el Tribunal Superior de Cúcuta, notificándole la admisión de la tutela (folio 51).

El Jefe del Grupo de Orientación e información de la mencionada institución manifestó que la entidad respondió al accionante la petición, “ mediante comunicado oficial No. 213569 de 26 de septiembre de 2011, remitiéndolo por correo certificado a la dirección aportada por el mismo, como lo asegura en el hecho No. 2 de su escrito”. Agregó que el actor fundamenta su pretensión “ en una errónea concepción jurídica ” por cuanto, “efectuado el estudio juicioso ” emitió pronunciamiento de fondo “ de manera negativa ” respecto de la solicitud que elevó, pues, no resulta viable aplicar una norma del régimen general de pensiones al especial, por expreso mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, más aún cuando el citado Ibáñez Mendoza “figura retirado a solicitud propia desde el 30 de noviembre de 1995 ” (folios 53 al 58 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que, de una parte, el organismo cuestionado con el oficio No. 213569 de 26 de septiembre de 2011, “ otorgó respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la solicitud del accionante; dejando en claro su posición de no acceder a las pretensiones, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición ”; y de otra, que la pérdida de la capacidad laboral argüida por el petente sucedió en el año 1996, expidiendo la entidad los respectivos actos administrativos frente a los cuales no interpuso, “en su momento, las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, amén que incumplió el principio de la inmediatez.

IMPUGNACIÓN La formula el gestor señalando que de la contestación dada por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, se puede observar que “no se resolvió de fondo la petición a través de un ACTO ADMINISTRATIVO si no a través de un SIMPLE OFICIO, situación que no puede ser objeto de pronunciamiento jurisprudencial lo que limita e impide el acceso a la administración de justicia” (folio 82).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al responder la autoridad accionada con el citado oficio No. 2135 69 de 26 de septiembre de 2011 la petición elevada por el actor, se le vulneraron las garantías esenciales deprecadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Omar Ibáñez Mendoza solicitó al convocado que mediante acto administrativo “debidamente motivado ” le reconociera la pensión de invalidez, “por aplicación de la norma más favorable ya sea el decreto 4433 de 2004 o el art. 38 de la ley 100 de 1993”, por haber sufrido una disminución del 62.40% de su capacidad laboral “ en el servicio por causa de heridas en combate o consecuencia de la acción del enemigo ” (folios 5 al 12 del cuaderno principal). b.-) Que en oficio de 26 de septiembre de 2011, la institución acusada denegó dicho pedimento con sustento en que el Decreto 4433 de 2004 “ no contempla efectos retroactivos para la situaciones como las planteadas por usted ”; que revisada la junta médico laboral de 16 de agosto de 1996, se puede observar que no cumple con los requisitos establecidos en artículo 117 del Decreto 1213 de 1990; que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que en su artículo 279 consagra “ que la presente norma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud por las normas que son de carácter especial y particular”; aclarándole que su retiro se produjo el 30 de noviembre de 1995 “por solicitud propia ”, fecha en que se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 (folios 59 y 60 ídem ). c.-) Que el querellante se enteró de tal determinación (folio 1º). 4.- La protección es inviable por lo que pasa a examinarse: a.-) No se discute que el derecho consagrado en el canon 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado ataña a lo pedido, sin que deba ser beneficioso para el solicitante, en otras palabras, que “ el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01). b.-) De manera reiterada ha sentado la jurisprudencia que, en principio, el recurso de amparo es improcedente si la persona que lo interpone tiene otros mecanismos de defensa, salvo que se trate de un caso de extremas gravedad y urgencia que requiera salvaguarda por esta vía, lo cual no ocurre en esta ocasión. Ahora, como lo ha manifestado esta Corporación, las controversias en torno a los pronunciamientos de la administración deben discutirse ante la autoridad que los dicta o en la jurisdicción correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin.

Al respecto, esta Sala indicó que “es deber del interesado que antes de acudir al amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01 ratificado el 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01). c.-) En cuanto a la afirmación plasmada en el recurso de alzada, relacionada con que el oficio emitido por la institución encartada no es un “ acto administrativo ”, es preciso recordar que, como lo ha puntualizado la Corte “ éstos son manifestaciones de voluntad de la administración, y, ese querer se ve reflejado en la determinación de reubicar al demandante en un nuevo municipio, decisión plasmada en un documento que puede ser rebatido ante la justicia contenciosa, por conducto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se puede pedir la suspensión provisional… ” (sent. 2 de noviembre de 2011, exp. 00403-01).

Y, en fallo de 20 de octubre de 2010 (exp. 00153-02), precisó que “ (…) los elementos esenciales que constituyen la declaración de la voluntad de administración debe ser discutidos ante el juez natural competente y no a través de esta vía excepcional. En efecto, el acto administrativo ha sido definido ‘…como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración’, y en el cual la ‘…doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son [sus] elementos [esenciales], para indicar como tales: la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad’ (sentencia del 30 de enero de 2004, exp.

No. 11001-03-24-000-2001-00170-01, Consejo de Estado – Sección Primera), y cuyo control de legalidad se cumple, por un lado, mediante los recursos por la vía gubernativa y, por el otro, como ya se anotó, por la jurisdiccional ante los despachos judiciales competentes…”. d.-) Visto lo anterior, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que es errada la apreciación del quejoso cuando manifiesta que no le fue atendida su solicitud consistente en la pensión de invalidez, pues, como quedó demostrado, la autoridad acusada contestó en oficio de 26 de septiembre de 2011, exponiendo los motivos por los cuales consideraba que no resultaba procedente “ despachar favorablemente su petición de reconocimiento de pensión de invalidez”. 5.- No siendo necesarias más consideraciones, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese ´ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 5400122130002011 -00226 -01