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T 5400122130002011-00225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00225-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Mauricio Clavijo Cáceres contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y a cuyo trámite se vinculó a la Defensora y Procuradora adscritas al mismo y la señora Alba Yesenia Boada Villamizar.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por la señora Alba Yesenia Boada Villamizar, en representación de sus menores hijos Daniel Gerardo y Mariana Alejandra Clavijo Boada; en consecuencia, pretende que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio sin oírlo previamente, “se ordenó el embargo provisional de su salario, primas legales, extralegales e indemnizaciones, en un monto del 30%” y aunque en la contestación de la demanda manifestó que esa suma debía corresponder al valor real de las necesidades de los pequeños, para lo cual se le debía exigir a la demandante presentar un cuadro presupuestal de los requerimientos de éstos, el juez accionado se limitó a afirmar que estaba facultado para decretar el monto que determinara respetando el tope legal, aplicando “los preceptos por instinto mecánico” (fl. 3, cdno. 1).

Agrega que la mesada fijada en el fallo definitorio de la controversia tampoco consulta su capacidad económica, en razón a la indebida valoración probatoria y la tergiversación de sus declaraciones; amén de que no se tuvo en cuenta que su relación laboral con el municipio (IMSALUD) es incierta e inestable, que él es quien paga el arriendo y la cuota de administración del apartamento en donde vive su ex esposa junto con sus hijos, la cual asciende a la suma de $900.000 y que siempre ha cumplido con las obligaciones que tiene como padre “hasta el punto de endeudarse más allá de sus ingresos, por proporcionarles un crecimiento sano, alegre y compartido (…) a estos niños (fl. 8, cdno. 1). 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que los jueces están facultados para fijar una cuota provisional a cargo del demandado, a fin de garantizar los derechos de los alimentarios, que por ser menores de edad gozan de especial protección del Estado y para ello solamente se requiere prueba sumaria de la capacidad económica del alimentante; que el monto de que se duele el actor no luce desproporcionado, si se tiene el cuenta que el artículo 153 del Código del Menor y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten afectar hasta el 50% de los ingresos.

Agregó que si el actor le comunicó a la arrendadora del bien donde habitan sus hijos que “no era su voluntad continuar con dicho contrato”, deviene injustificada su petición de tener en cuenta dicho rubro para la fijación de la cuota alimentaria, y si es un padre benévolo como dice “no estaría controvirtiendo una cuota diaria de $21.666 para cada descendiente suyo para contribuir con la alimentación, vestuario, salud, educación, habitación y recreación” (fl. 59, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque en el trámite de fijación de alimentos para menores no se incurrió “en ninguna irregularidad ni procedimental ni sustancial, las decisiones fueron tomadas en las audiencias respectivas, y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, cumpliendo la ritualidad fijada por la Ley para esta clase de procesos.

Además no se demuestra que haya desmejorado la vida personal, profesional y económica” (fl. 102, cdno. 1) del accionante. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo de primer grado insistiendo en que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico y procedimental, “al no escudriñar ni en las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda de alimentos ni en otras fuentes, como era su obligación, para edificar un fallo justo, ajustado al principio de equidad, objetivo y racional ”.

Adicionalmente censuró la vinculación a esta tramitación de los funcionarios adscritos al despacho accionado, ya que “no irían a reconocer ante el Tribunal que su comportamiento fue parcializado e inyectado de resentimientos, solidaridad de género y revanchismos” (fl. 115, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

Es necesario para la prosperidad de este mecanismo, entre otros: el quebranto de manera actual o inminente del derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; el agotamiento en debida forma de todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; la no existencia un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas.

Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, de manera que, no está concebida para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.

Atendiendo lo anterior, se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, por cuanto analizada la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dentro del proceso de alimentos adelantado en contra del peticionario por la señora la señora Alba Yesenia Boada Villamizar, en representación de sus menores hijos Daniel Gerardo y Mariana Alejandra Clavijo Boada, se advierte que esa providencia carece de la debida motivación, toda vez que la autoridad jurisdiccional acusada fijó a cargo del demandado como mesada alimentaria, la suma de “[un millón trescientos mil pesos] ($1.300.000), …. y dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre de cada año, por el mismo valor, incrementadas a partir de 01 de enero de 2011 al IPC” (fl. 131, cdno. copias), sin aludir previamente a cuanto ascendían los ingresos del alimentante, para poder determinar si ese monto excedía el tope legal establecido en el ordenamiento jurídico para ese tipo de créditos, es decir, omitió hacer un estudio serio y ponderado de las circunstancias domésticas y la capacidad económica del extremo pasivo imprescindible en esa clase de litigios, a fin de descartar que el monto señalado no obedeció a una decisión caprichosa, antojadiza o arbitraria. 3.

Lo anterior significa, como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos esta Sala, que el funcionario acusado “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 155 del código del menor, y 175,187 y 303 del Código de Procedimiento civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen” (Sentencia de 9 de abril de 2007, exp. 2007-00012-01). 4.

De manera que, si en la sentencia atacada no se incorporaron las consideraciones a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación de la providencia, vicio que debe ser subsanado por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión atendiendo lo evidenciado en este examen. 5.

En consecuencia, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por Jaime Mauricio Clavijo Cáceres.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de 1° de septiembre de 2011 y adoptar las medidas que considere pertinentes, vuelva a proferir el fallo correspondiente con motivación clara y precisa, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este proveído.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. Exp. 54001-22-13-000-2011-00225-01