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T 5400122130002011-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1796 de 2000Ley 1471 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: 54001-22-13-000-2011-00224-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisorio de la acción de tutela de Kennedy Rodrigo Francisco Ramón García contra la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario depreca protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la igualdad real y efectiva, de cuya vulneración acusa a las autoridades demandadas. 2. Manifiesta que, estando vinculado como soldado regular en la Armada Nacional, el 9 de octubre de 2008, en una misión de patrullaje, el peticionario sufrió una caída desde su propia altura, que le ocasionó una lesión en los meniscos de la rodilla derecha y lesión del nervio cubital derecho.

Con ocasión del accidente, la Armada ofreció los tratamientos médicos respectivos hasta la fecha de su retiro. Sin embargo, con posterioridad a su desvinculación, no se siguió con el tratamiento, según le informaron en Sanidad Militar del Ejército Nacional, porque ya no tenía la condición de miembro activo de las Fuerzas Militares. Expresa que en la actualidad, tras dos años desde la fecha del accidente, no recibe subsidio, remuneración o tratamiento alguno por parte de la Armada Nacional; que se encuentra desempleado a causa del tratamiento médico que debe seguir y de las lesiones sufridas, y no cuenta con la capacidad económica que implica costear la rehabilitación. Por tanto, acude al juez de tutela para solicitar que las demandadas se hagan cargo de su tratamiento médico de acuerdo con lo establecido en la Ley 1471 de 2011 y el Decreto 1796 de 2000, así como las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar. 3.

El Tribunal Superior de Cúcuta admitió a trámite la solicitud de amparo y ordenó notificar a los sujetos demandados, quienes presentaron sus escritos de contestación en tiempo. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia encontró que si bien la Armada Nacional en septiembre de 2010 había autorizado la prestación de los servicios médicos por parte del Establecimiento de Servicios de Salud del Ejército Nacional del Batallón de Servicios No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, la vigencia de dicha autorización era de tres meses, sin que hasta el momento se haya autorizado nuevamente la prestación de los tratamientos.

Por ello tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes al fallo expidiera las certificaciones y autorizaciones necesarias para la prestación del servicio de salud al peticionario. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional impugnó el anterior fallo por estimar que las autorizaciones no se habían expedido con anterioridad porque el peticionario no había allegado los conceptos médicos faltantes con el fin de realizar la Junta Médico Laboral respectiva, como lo exige el Decreto 1796 de 2000.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un remedio excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos pudieran verse vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. La Carta Política la concibió con un carácter extraordinario y sumario, y no como una alternativa al ejercicio de las acciones ordinarias; por ello, el artículo 86 superior reservó el amparo únicamente para aquellos eventos en los que el afectado no contara con ningún otro mecanismo judicial de defensa, a menos que se utilizase como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, en reiteradas oportunidades se ha dicho que “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”.

Quien ahora acude a la tutela, reclama que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la igualdad real y efectiva, que considera en riesgo por la falta de tratamiento de las lesiones sufridas sobre su rodilla y su nervio cubital derechos, como consecuencia de una caída, mientras prestaba servicio en la Armada Nacional.

El lugar de su domicilio actual es la ciudad de Cúcuta, donde si bien no existen instalaciones de sanidad de la Armada, los tratamientos le eran prestados por el Ejército Nacional por autorización de aquélla. Sin embargo, vencido el término de vigencia de la autorización, la sede de Cúcuta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se negó a continuar en la prestación del servicio, porque el peticionario no es ni ha sido miembro de esta fuerza, y porque no se han proferido las autorizaciones respectivas por parte de la Armada para que el Ejercito continúe con el tratamiento.

El juez constitucional de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Armada Nacional expedir las referidas autorizaciones y certificaciones; sin embargo, esta última entidad manifiesta en su escrito de impugnación que de acuerdo con la reglamentación del servicio de salud que ella presta, lo anterior debe darse previa celebración de una junta médico laboral en la que se estudie el caso del paciente.

Analizados los elementos del caso, si bien la Sala concuerda con la necesidad de amparar los derechos fundamentales del paciente, también halla razón a los argumentos expuestos en sede de impugnación por parte de la Armada Nacional. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, este tipo de órdenes competen a la Junta Médico-Laboral de la respectiva entidad, de acuerdo con la información que conste en los soportes enunciados en el artículo 16 ibídem.

De manera que no es del resorte del juez de tutela ordenar el proferimiento de una autorización sin el debido soporte científico, necesario para la valoración adecuada del estado del paciente y la selección del tratamiento idóneo. Por tanto, la Sala modificará el fallo de primera instancia para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sede Cúcuta que realice los exámenes requeridos por al actor para evaluar su situación y luego remitir a la Armada Nacional los documentos necesarios para que ésta, previa realización de la Junta Médico-Laboral respectiva, remita las autorizaciones y certificaciones a que haya lugar.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo recurrido. En consecuencia,

ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sede Cúcuta realice al actor los exámenes que se requieran para evaluar su situación y remitir a la Armada Nacional los documentos referidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Igualmente ORDENA a la Armada Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dichos documentos realice la Junta Médico-Laboral respectiva y remita las autorizaciones y certificaciones a que haya lugar para que se continúe con el tratamiento de las lesiones sufridas por Kennedy Rodrigo Francisco Ramón García. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01.

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