Micelio
T 5400122130002011-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 5400122130002011-00218-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 3 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Mercedes Garzón de Sánchez frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Ramiro Vargas Aguilar.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario de simulación de Mercedes Garzón de Sánchez contra Ramiro Vargas Aguilar, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al rechazar de plano la demanda por no acreditarse la conciliación extrajudicial.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 4 de agosto de 2011 la encartada “ rechazó ” la demanda que presentó por faltar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, respecto a todas las pretensiones incoadas. b.-) Que si a juicio de la autoridad censurada existió alguna falencia del orden formal, debió dictar auto inadmisorio y concederle la oportunidad para subsanar. c.-) Que luego de quedar en firme la decisión pidió que se dejara sin valor ni efecto, pero fue desestimado su reclamo por considerarse una reposición extemporánea.

IV.- La actora pretende que se anule el pronunciamiento debatido y se inadmita el escrito inicial para poder corregir los vicios de que adolece. RESPUESTA DEL ACCIONADO Expuso que la totalidad de sus actuaciones se apegaron al rito legal y remitió el expediente para su revisión (folio 26). El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la decisión reprochada se adoptó con base en las pruebas allegadas al litigio y está sustentada en preceptos normativos; además, una vez pronunciada no fue atacada oportunamente (folios 28 a 35).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del memorial introductorio e insistió en la violación de sus garantías superiores (folios 40 a 47). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró los derechos denunciados al rechazar de plano la acción civil interpuesta. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer de la acción ordinaria de simulación de Mercedes Garzón de Sánchez contra Ramiro Vargas Aguilar (folio 26). b.-) Que por auto de 4 de agosto “ rechazó de plano ” el libelo por no acreditarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, respecto a la totalidad del petitum, y frente a tal providencia, no se interpuso ningún recurso (folio 34). c.-) Que la quejosa pidió la revocatoria del pronunciamiento en forma posterior y tal solicitud fue negada (folios 33 y 34). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega dentro del proceso mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya procedencia está consagrada en los artículos 348 y 351, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y no lo hizo.

De tal manera, la promotora mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificada en debida forma de la decisión que no comparte, guardó silencio y permitió su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 5400122130002011-00218-01 7