Micelio
T 5400122130002011-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 54001-22-13-000-2011-00212-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisorio de la acción de tutela de Freddy Caicedo Arévalo contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Inspección Delegada Región 5 de la Policía Nacional y la Jefatura de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El actor considera que las autoridades acusadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la investigación disciplinaria seguida en su contra bajo la radicación MECUC 2010 20. 2. En virtud de una denuncia formulada por el Intendente Luis Arnulfo Titistar Guevara el 13 de junio de 2010 se abrió investigación disciplinaria en contra del peticionario, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.

De ello se le notificó el 23 de julio siguiente, sin que le hubiera advertido de su derecho a ejercer la defensa por sí mismo o por medio de apoderado de confianza o de oficio. Alega que no pudo acudir a formular su contradicción, porque para la época en que le fueron formulados cargos y se le corrió traslado para alegar de conclusión, éste se encontraba recluido en la penitenciaría de Cúcuta.

Así las cosas, el 18 de abril de 2011 se le notificó el fallo de primera instancia del 8 del mismo mes que lo encontró responsable de los cargos imputados y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general por 15 años. Mediante apoderado judicial apeló la anterior decisión y solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado; sin embargo, la Inspección Delegada Región 5 de la Policía Nacional confirmó lo resuelto por el inferior y desestimó la nulidad.

Considera el peticionario que las anteriores decisiones vulneraron sus garantías fundamentales, y en razón a lo anterior solicita revocar las decisiones que resolvieron la apelación y la nulidad propuestas por el peticionario. 3. El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y notificó a las autoridades acusadas en ella, quienes se pronunciaron al respecto en la oportunidad otorgada para ello, y aportaron copia de las decisiones relevantes.

LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección constitucional invocada por estimar que el peticionario había dejado de ejercer los medios judiciales con los que contaba para controvertir tales decisiones, como las acciones contencioso administrativas, y por no encontrar acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como remedio transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia sin expresar nuevos argumentos en sustento del recurso. CONSIDERACIONES La Carta Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional, a través del cual toda persona puede solicitar ante los jueces de la República la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que una autoridad pública o un particular los hayan vulnerado o puesto en peligro.

Por su propia naturaleza, el amparo constitucional fue concebido sobretodo como un medio de defensa residual, que no busca sustituir ni desplazar las instituciones jurídicas ordinarias, sino ofrecer una garantía extraordinaria cuando no se cuente con herramientas de defensa, o cuando exista riesgo de causar un perjuicio irremediable. El propio Constituyente limitó la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que quien demanda protección no haya podido defender sus prerrogativas superiores por medio de otras acciones, recursos, incidentes o en general a través de algún otro mecanismo judicial.

Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala el peticionario considera quebrantado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en su contra bajo la radicación MECUC 2010 20. En dicho procedimiento se investigaban los hechos de la noche del 13 de junio de 2010 cuando el actor realizó disparos al aire y en contra de su superior Titistar Guevara.

Considera que en el desarrollo del proceso se incurrió en diversas fallas, porque de entrada no se le advirtió de la posibilidad de designar un apoderado o de solicitar uno de oficio, ni se le dio la oportunidad de controvertir en audiencia los cargos formulados en su contra ni de los alegatos para ello. Más allá de si asiste razón o no al patrullero acerca de los motivos de su reclamo, la Sala comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que la vía indicada para atacar los actos administrativos que decidieron su destitución y su inhabilidad para ejercer cargos públicos no es la tutela, sino las acciones contencioso administrativas.

Tampoco se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder la protección rogada, máxime si se tiene en cuenta que al interior del mencionado proceso existe la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados. Así las cosas, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión del Tribunal que denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

PAGE 5 WNV. Exp. 54001-22-13-000-2011-00212-01