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T 5400122130002011-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 54001-22-13-000-2011-00211-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisorio de la acción de tutela de Gregorio Vergel Bacca, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite fue vinculado el Servicio Departamental de Salud de Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1. El actor acude a la tutela para invocar protección de sus derechos a la igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2.

Expresó el peticionario que ingresó al Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander, hoy denominado Instituto Departamental de Salud, como operador de máquinas y sistemas, posteriormente 1995 pasó al área de informática y estadística, luego en el 2005 se le denominó como técnico administrativo código 367 grado 07, en el año 2007 le informaron que debía presentar examen dentro del proceso de selección para el ingreso a la carrera administrativa y aunque no superó las pruebas, en virtud de los beneficios del Acto Legislativo No. 01 de 2008 fue inscrito como empleado de carrera, lo cual quedó registrado en el acto administrativo que para tal efecto profirió la entidad accionada el 8 de julio de 2009.

No obstante, la CNSC por medio de la Resolución No. 2511 de 1º de junio de 2011, conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para lo cual acudió a la aplicación de la Convocatoria No. 001 de 2005, cuyos resultados fueron publicados en esta anualidad y por medio de la Resolución No. 03480 de 31 de agosto de 2001 la entidad acusada lo retiró del servicio.

Concluyó el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conculcó la garantías fundamentales alegadas, pues desconoció que en el Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011, se ordenó la homologación e inscripción en la carrera administrativa a aquellos empleados que estuvieran ejerciendo el cargo por un término superior a 5 años al 31 de diciembre de 2010, de ahí que no debió producirse su desvinculación del sector público.

Solicitó entonces el promotor de la queja constitucional, revocar el acto administrativo por medio del cual fue conformada la lista de elegibles para proveer los cargos en El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y en su lugar aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, para permanecer inscrito en la carrera administrativa. 3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues a través de la Resolución No. 08 de 19 de agosto de 2011, amplió y dio un mayor alcance a lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, para lo cual dispuso que los beneficiarios del mismo “que ostentan tal calidad, sin perjuicio de los derechos adquiridos mediante las listas de elegibles proferidas y que hayan cobrado su firmeza antes del 07 de julio de 2011, así ‘Los servidores con nombramiento provisional inscritos en convocatorias en curso a la fecha de promulgación del acto legislativo, al empleo que ocupaban al 07 de julio de 2011 y que estaban desempeñándolo el 31 de diciembre de 2010 y en el que lleven al menos cinco años de ejercicio ininterrumpido, en el mismo empleo y en la misma entidad.

Lo aquí señalado sin perjuicio de la aplicación de la lista de elegibles proferidas y que adquirieron firmeza antes de 07 de julio de 2011, teniendo en cuenta que, para los elegibles se constituyó un derecho cierto frente a las vacantes existentes al momento en que las listas cobraron firmeza’”. Por lo expresado en precedencia, la entidad accionada explicó que “como quiera que la resolución mediante la cual se creo la lista de elegibles para el empleo en el que se encontraba en provisionalidad el accionante, cobró su firmeza antes de la expedición del acto legislativo 04 del 07 de julio de 2011, no alcanzó a ser beneficiario del mismo”. 4.

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, explicó que el acto de desvinculación del empleo, se produjo a consecuencia del trámite adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo que desempeñaba Gregorio Vergel Bacca, quien luego fue reemplazado por la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles suministrada por la entidad acusada.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez Constitucional de primer grado, denegó el amparo luego de considerar que las resoluciones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en especial la No. 2511 de 2011, con la cual fue conformada la lista de elegibles para el cargo que ocupaba el accionante, son actos administrativos de carácter impersonal y abstracto, lo que de inmediato lleva a predicar la improcedencia de la queja constitucional por disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Concluyó que el accionante estuvo en la posibilidad de atacar las resoluciones que ahora cuestiona en sede de tutela, sin que sea excusable que dejara pasar algún tiempo desde la expedición de dichos actos administrativos. LA IMPUGNACIÓN Gregorio Vergel Bacca, impugno el fallo que viene de memorarse, para lo cual explicó que la intención de la queja constitucional no es otra que la protección de los derechos laborales que tenía hasta antes de que fuera proferida la Resolución No.003480 del 2011, por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander “pues si bien es cierto que la resolución 2511 de 2011 quedó en firme antes de que saliera el acto legislativo 04 de 2011, lo cierto es que ese acto legislativo me protege, salió antes de que se me diera (sic) por terminado mi nombramiento”.

CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, el peticionario ha acudido a la queja constitucional para cuestionar las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que a través de la Resolución No. 2511 de 1º de junio de 2011, conformó la lista de elegibles para el cargo que venía desempeñando el accionante en el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, aspirantes que en concepto de la accionada habían adquirido un derecho cierto, como quiera que culminaron con éxito el proceso de convocatoria para proveer empleos públicos (la 001de 2005).

Sin embargo, analizado el caso, la Sala considera que las pretensiones formuladas por el promotor del amparo ante el juez de tutela, se refieren a decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante diversos actos administrativos de carácter general (como la nombrada Resolución de 2511 de 1º de junio de de 2011) y particular -Resolución No. 03480 de 31 de agosto de 2011-, por medio del cual se le desvinculo de su empleo, por tanto, si considera que éstos lesionan disposiciones de carácter superior, tal circunstancia debe ser alegada a través de las acciones contencioso administrativas de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que, entre otras, puede deprecar la suspensión provisional del acto demostrando su manifiesta ilegalidad.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente y en tal sentido la determinación adoptada por el juez constitucional de primera instancia será confirmada. No sobra recordar que, el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, Exp.

N° 1030). Entonces, no puede la Corte acceder a las pretensiones porque en el presente caso es evidente que la tutela es improcedente por un asunto de derecho, como lo es la existencia de otro medio judicial de defensa, para lo cual es irrelevante que los hechos alegados en la demanda sean o no ciertos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.

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