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T 5400122130002011-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2011 00202-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Norberto Gil Gómez, frente a los Juzgados 1º y 5º de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los juicios reivindicatorios que en contra suya iniciaron Luis Francisco, Zoraida Rosa, Nelly de Jesús y Teresa de Jesús Gil Gómez y Socorro Gil Viuda de Carrillo. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, en que los jueces acusados en aplicación a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, debieron rechazar los referidos libelos; empero, por el contrario, asumieron el conocimiento de los mismos, disponiendo, el Juzgado 5º accionado un término de 20 días para que los demandantes integraran la litis, carga procesal que a la fecha no han cumplido de un lado y, de otro, el Juez 1º querellado, admitió la demanda, sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos 4 y 5 de la citada disposición, que modificó los numerales 1 a 5 del artículo 85 del código adjetivo. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a los funcionarios accionados dé aplicación a la susodicha normatividad y, subsecuentemente, archiven las aludidas demandas.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El juez 5º Civil del Circuito de Cúcuta, informó que en su despacho cursa el proceso reivindicatorio incoado por Luis Francisco Gil Gómez y Otros contra el accionante, dentro del cual profirió auto de 17 de febrero de 2011, mediante el cual ordenó la integración del extremo actor, razón por la cual el expediente se encuentra en la Secretaría del juzgado a la espera de que la parte interesada cumpla con la carga procesal ordenada. 2º.- La jueza 1ª Civil del Circuito de la misma ciudad, tras historiar sobre lo acontecido dentro del juicio reivindicatorio iniciado por Luis Francisco Gil Gómez y Socorro Gil Vda., de Carrillo en contra del querellante, puntualizó que avocó el conocimiento del susodicha negocio porque reunía los requisitos formales exigidos por la ley, entre ellos, el agotamiento de la audiencia extrajudicial de conciliación, amén que el quejoso, una vez se notificó en forma personal del auto admisorio no alegó objeción alguna frente a éste, únicamente formuló la excepción previa de la falta de competencia, la que fue declarada probada por el juez a quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues, relativamente a los proveídos emitidos por los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito, ambos de Cúcuta, el accionante contrarió el principio de subsidiaridad, ya que los autos admisorios que endilga como trasgresores del debido proceso no fueron recurridos por el quejoso en oportunidad, pues limitó su intervención a alegar falta de competencia de los respectivos funcionarios.

De otra parte, advirtió, que si bien es cierto, se están tramitando dos procesos iguales y entre las mismas partes, también lo es que el actor cuenta con otros medios judiciales para contrarrestar la duplicidad de acciones judiciales, siendo ello del resorte de su representante judicial. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto los mismos argumentos expresados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1º.- Cumple señalar, delanteramente que, como explícitamente lo aseveró el impugnante, su queja gravita exclusivamente en torno a que los jueces acusados no rechazaron los libelos demandatorios conforme lo ordena el artículo 85 del código adjetivo, reformado por la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que los mismos no reúnen las exigencias previstas en el artículo 75 de la citada codificación. 2º.- Al respecto, es oportuno memorar que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, que su procedencia decae cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existan vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonaron.

Es por lo anterior que, como el accionante no recurrió los autos de 5 de mayo de 2010 y 19 de julio del mismo año, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas y 2º Civil Municipal de Cúcuta, ambos de Norte de Santander, en su orden, mediante los cuales admitieron las referidas demandas, pues el actor limitó su actuar a formular dentro de los dos juicios la excepción previa de falta de competencia, sin que los hechos de los que ahora se duele, mismos que son objeto de queja constitucional, los hubiese alegado dentro de los respectivos litigios a través de las referidas defensas dilatorias conforme lo ordena el artículo 97-7 de la ley de los ritos civiles, contexto dentro del cual los Juzgadores 5º y 1º Civiles del Circuito acusados, emitieron las providencias de 17 de enero y 15 de abril de 2011, respectivamente, por medio de las cuales avocaron el conocimiento de las mismas, las cuales tampoco merecieron reproche alguno, desechando de esta manera el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertirlos, esto es, el recurso de reposición (artículo 348) que establece la ley de ritos civiles, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de la reclamación, dado el carácter apuntado propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de herramientas dirigidas a la preservación de los derechos, el instrumento idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, ya que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos agotados por el funcionario competente. 3º.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRERZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-00202-01