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T 5400122130002011-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 54001-22-13-000-2011-00193-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Gloria Cecilia Ibarra Sanabria.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALFREDO DÁVILA BURGOS, quien manifestó actuar en representación de su progenitora MARÍA DE JESÚS BURGOS DE DÁVILA, solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la honra de la mencionada señora, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Para sustentar la demanda de tutela adujo, en síntesis, que la señora Gloria Cecilia Ibarra Sanabria promovió un proceso de incremento de cuota alimentaria a favor del menor Jesús David Dávila Ibarra, argumentando que el niño presenta problemas de lenguaje y “retardo mental por un término indefinido”, trámite en el que el funcionario judicial accionado dictó sentencia ordenando “Reajustar al CUARENTA POR CIENTO (40%) de las pensiones que el Instituto de los Seguros Sociales y la Universidad Francisco de Paula Santander paga a LUIS ALFREDO DÁVILA BURGOS, la cuota alimentaria a favor de su hijo JESÚS DAVID DÁVILA IBARRA”, determinación que, según se afirmó, causa afectación a los derechos de la señora María de Jesús Burgos de Dávila, pues es la madre del allí demandado, tiene 93 años de edad, y no puede vivir dignamente con el porcentaje restante de la pensión de su hijo quien, además, tiene 75 años de edad. 3.

Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado accionado fijar “una cuota más módica del veinte por ciento (20%)”. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal a quo que la tutela no puede prosperar porque la accionante debió solicitar ante la autoridad judicial accionada la revisión de la cuota de alimentos impuesta a su hijo. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto se expresa que “por mi edad y estado de salud dependo del salario de mi hijo y si a este le quitan una cuota del 40% me veo completamente perjudicada en mis derechos fundamentales a mi salud, mi vida (93 años), mi mínimo vital el cual es conexo a mi existencia”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el señor Luis Alfredo Dávila Burgos carece de legitimación para invocar la tutela de los derechos de su progenitora, señora María de Jesús Burgos de Dávila. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 prevé en el artículo 10º lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumen auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando Tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el presente caso no se allegó poder alguno conferido por la accionante, ni tampoco se manifestó en forma expresa que el solicitante actuaba en calidad de agente oficioso de aquélla, como lo impone la norma en cita y, por ende, aunque pudieran intuirse, no se hicieron explícitas las razones por las cuales la mencionada señora no se encuentra en posibilidad de proponer su propia defensa.

Destaca la Corte que aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el solicitante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto. Finalmente, se precisa que aunque el señor Luis Alfredo Dávila Burgos funge como demandado en el proceso de incremento de cuota alimentaria que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, trámite judicial que constituye el motivo concreto del reclamo constitucional, lo cierto es que éste no presentó la tutela en su propio nombre, sino en el de la señora María de Jesús Burgos de Dávila, como claramente se indica en el acápite de “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” de la demanda constitucional (f. 1, cdno. 1). 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones antes anotadas, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ