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T 5400122130002011-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 216 de 2003Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 5400122130002011-00186-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Mariela Franco Bravo contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, actuación a la que fueron llamados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Caja de Compensación Familiar COMFAORIENTE, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La promotora, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están violando los derechos a la vivienda digna, igualdad, “ los derecho de los menores de edad ” y mínimo vital (folio 1 del cuaderno 1). II.- Implora la protección de sus prerrogativas con base en los siguientes hechos (folios 1 y 2 ídem): a.-) Que desde el año 2000 reside en Cúcuta con su familia por causa del desplazamiento forzado. b.-) Que está inscrita en el “ Registro Único de Población Desplazada ”. c.-) Que en el 2007, en ejercicio de las garantías consagradas en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 951 de 2001, participó en la “ convocatoria de vivienda nacional que abrió el gobierno…, quedando en estado calificado ”. d.-) Que “ en el transcurso de estos 4 años el Ministerio de Ambiente… a través de FONVIVIENDA ha realizado 6 asignaciones…” y con ninguna ha sido favorecida.

III.- Por lo anterior pretende que se ordene a los denunciados concederle el subsidio que ha venido reclamando hace tanto tiempo (folio 4). IV.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo mediante auto de 5 de agosto de 2011 y, en sentencia del día 29 siguiente, negó la salvaguarda impetrada al estimar que “ no se le está vulnerando derecho alguno al proponente de la tutela, por cuanto está a la espera de su turno, sin que pueda… burlarse o brincarse los turnos de quienes le anteceden, que están igualmente a la espera de la asignación respectiva… ”, situación que no varía a pesar de la condición de desplazada de la querellante (folios 79 a 89).

V.- Impugnada dicha decisión fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos y que el a-quo estimó ser competente para conocer del amparo en primera instancia, del libelo inicial emerge claro que el reclamo se centra en conductas atribuibles al organismo encargado de coordinar, otorgar y asignar los beneficios económicos que reclama la quejosa, actuaciones que, como ya se ha dicho, no involucran al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues éste es una autoridad diferente de Fonvivienda, y su función respecto de dichos tópicos es formular las políticas a seguir, sin desempeñarse como policía administrativa en esa materia (Decreto 216 de 2003).

Así las cosas, se presentó una vinculación aparente del “ Ministerio ”, pues, la pretensión que contra éste se dirige es “ asignar el subsidio de vivienda ”, asunto que debe ser decidido por “ Fonvivienda”, según el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003, que dispone que “[l]as funciones del Fondo Nacional de Vivienda… serán las siguientes: …9.

Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional…”. Ahora, por medio de los contratos de gestión 004-A de 2004, 014 de 2006, 11 de 17 de abril de 2007, 557 de 16 de diciembre de 2008, 1541 de 29 de diciembre de 2009, 64 de 20 de enero de 2010 y 04 de 2011, suscritos entre el Fondo Nacional de Vivienda y la Unión Temporal CAVIS, las Cajas de Compensación Familiar tienen la facultad de desarrollar la divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, verificación de la información, seguimiento de documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios, actuaciones que tampoco involucran a la Cartera del ramo.

Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01).

Al respecto, en un caso similar, esta Corporación manifestó que: “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01, revalidado el 24 de mayo de 2011, exp. 00102-01). 2.- En efecto, el ente contra el que verdaderamente se dirige la presente acción es del orden nacional, pero descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y, por tanto, sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.

El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, es una institución de creación legal, “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (artículo 1° del Decreto 555 de 2003). La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, vinculada a la tutela, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de “ personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ”, según el Decreto 2467 de 2005, por lo que también se trata de un organismo “ descentralizado por servicios”.

Por su parte, COMFAORIENTE es una caja de compensación familiar, sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Norte de Santander. 3.- Así las cosas, el a-quo no era competente para resolver el asunto bajo estudio, según el numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Cúcuta, para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Cúcuta (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 5400122130002011-00186-01 10