República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 5400122130002011-00178-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Ana Mery Eugenio de Mendoza frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juzgado Primero Municipal de similar especialidad y localidad, Laura Estela Moncada de Contreras y Giovanny Contreras Moncada.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de mandatario, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva singular quirografaria que promovió contra Laura Estela Moncada de Contreras y Giovanny Contreras Moncada, la encartada incurrió en vías de hecho por defectos procedimental y fáctico, al dejar sin efecto la determinación del a-quo y, en su lugar, declarar una nulidad a favor de Moncada de Contreras.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que en el mencionado litigio, el que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, realizó las gestiones a su cargo para la notificación de los ejecutados en forma legal. b.-) Que, en particular, respecto de Laura Estela remitió la comunicación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, el aviso, recibidas ambas por Giovanny, sin manifestación alguna. c.-) Que satisfecha la relación jurídico procesal, sin resistencia de los deudores, se adelantó el trámite hasta que la fijación de fecha y hora para la venta en pública subasta del derecho de cuota parte que Laura Estela tiene sobre un inmueble, el que ya había sido previamente embargado y secuestrado, sin que se presentara oposición. d.-) Que por petición que le hizo la demandada mencionada a su apoderado, Eugenio de Mendoza solicitó al estrado la suspensión de la almoneda por dos meses, lapso en el que aquélla se comprometió a conseguir un préstamo bancario para pagar lo cobrado. e.-) Que “ con deslealtad, falta de probidad y de mala fe ”, dicha contradictora inició un incidente de nulidad alegando la causal octava del precepto 140 ibídem, la que fue resuelta adversamente el 23 de febrero de 2011, y apelada por la vencida, el 25 de julio del mismo año, el ahora enjuiciado la revocó y, en cambio, “ declaró la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad la al (sic) mandamiento de pago ”.
IV.- Aspira, en consecuencia, a que se deje sin efectos el auto del ad-quem y, por ende, se establezca la “ improsperidad ” de la anulación decretada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Despacho convocado y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio toda vez que encontró razonable la resolución censurada, al hallar que el de segundo grado analizó en conjunto las probanzas obrantes en el expediente, para arribar al resultado que plasmó en providencia criticada (folios 35 a 42).
IMPUGNACIÓN La interpone la gestora reprochando que solo se hizo el estudio desde lo probatorio, pero se guardó silencio sobre “ el desconocimiento de la ritualidad civil en lo concerniente con el procedimiento para surtir las notificaciones ”, lo que, en sus palabras, es omitir los medios de convicción documentales para privilegiar la testimonial (folios 53 a 55).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia en este recurso se centra en establecer si al declarar la nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación a una co-ejecutada, el estrado encartado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental que se enrostra. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo singular quirografario de Ana Mery Eugenio de Mendoza contra Laura Estela Moncada de Contreras y Giovanni Contreras Moncada, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Municipal de Cúcuta, el 23 de febrero de 2011 fue resuelta desfavorablemente la nulidad que formuló Laura Estela, quien alegó que el aviso notificatorio fue expedido antes de que se aportaran las copias cotejadas de la primera comunicación enviada y, además, que nunca recibió efectivamente esos escritos porque en el período en que fueron remitidos no vivía en la dirección utilizada (folios 12 a 18). b.-) Que la parte vencida apeló ese interlocutorio y, el 21 de julio siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad infirmó la del a-quo y declaró la nulidad de toda la actuación respecto de la incidentalista, a partir del mandamiento de pago (folios 19 a 22). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por la razón que pasa a mencionarse: El pronunciamiento cuestionado se encuentra apropiadamente motivado y, por ello, puede aseverarse que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Lo afirmado se materializa en que, independientemente que se comparta o no lo decidido por el juez de segunda instancia sobre la nulidad, puntualmente no se advierte conculcación de derecho alguno a quien viene a dolerse en este escenario, sobre el supuesto de que se ignoraron las normas procesales y lo ocurrido la litis, en lo atinente al trámite notificatorio de la orden de apremio.
En efecto, se plasmó en la providencia que “ sobre el trámite de la notificación de la señora Laura Estela Moncada, se puede concluir que si bien es cierto ante la incomparecencia de los demandados a recibir notificación personal se procedió a practicar esta por aviso, en la forma establecida en el artículo 320 del C.P.C., y podría afirmarse entonces, a prima facie, que la ejecutada fue debidamente notificada, pues a pesar de la irregularidad antes referida la comunicación y el aviso remitidos a la demandada incidentante a la dirección aportada en la demanda no fueron devueltos y por el contrario, se recibieron por el otro demandado, de quien se dice es su hijo, también es patente advertir que en el trámite incidental se decretaron y recepcionaron declaraciones de terceros que no fueron valoradas por el a quo y que este despacho no puede pasar por alto, en tanto que con esta prueba lo que se pretende demostrar es que la señora Laura Estela Moncada no residía en la dirección citada para la época en que se enviaron las comunicaciones ”.
Puestas así las cosas, no es este el medio para que puedan controvertirse las circunstancias y determinación mencionada, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 00006-01). 5.- En consecuencia, por el motivo señalado, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 5400122130002011-00178-01