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T 5400122130002011-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2011-00172-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación respecto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SORFELINA RINCÓN QUINTERO contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados sus derechos a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad y a los derechos de los niños, alegando que ella –así como su núcleo familiar- ostenta la condición de desplazada por la violencia, desde 1999, por lo cual participó en la convocatoria que para efectos de asignar un subsidio para vivienda abrió el Gobierno Nacional, quedando en estado de “calificado”.

Añade, no obstante, que desde esa fecha se han realizado seis (6) asignaciones sin que en ellas hubiere sido beneficiada con el subsidio. Precisa, además, que en la convocatoria a nivel departamental han sido favorecidas personas cuyas condiciones particulares implican un menor puntaje en comparación con el de la accionante. 2. Demandó, entonces, que se ordene la asignación del subsidio de vivienda. 3.

EL Tribunal a quo admitió la acción contra las accionadas, y ordenó integrar el contradictorio convocando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial Norte de Santander, y a la Caja de Compensación Familiar Confaoriente. CONSIDERACIONES 1. De una lectura atenta a la demanda de tutela advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud de amparo se dirige, exclusivamente, contra Fonvivienda, puesto que la acción en concreto se dirige a obtener un subsidio para vivienda, asunto que conforme el Decreto 555 de 2003 compete a la aludida entidad.

Nótese igualmente que en el texto de la acción de tutela se indicó, incluso, que “ Las obligaciones relacionadas con el subsidio de vivienda, incluirán a entidades como FONVIVIENDA y demás instituciones quienes se encargan de convocar a la población desplazada a postularse para los subsidios de vivienda ” (fl. 5 cdno.1), reconociéndose con ello que la entidad contra la cual se reclama en sede constitucional es el mencionado Fondo.

Lo anterior se evidencia, además, en el escrito de contestación presentado por el aludido Ministerio, que alegó falta de legitimación por pasiva, sustentado en que dicho ente administrativo “ no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda ” (fl. 81 cdno.1).

En atención a lo anterior, cumple recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del Decreto 555 de 2003, Fonvivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional ”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

Para el caso que se examina establece el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que es a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales a quienes les corresponde conocer “ en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, de lo que se colige que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces del Circuito Civil y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se concluye, en consecuencia, que el asunto objeto de estudio no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Cúcuta como juez constitucional de primera instancia. 3.

Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora SORFELINA RINCÓN QUINTERO a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Cúcuta (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00172-01