Micelio
T 5400122130002011-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Decreto 951 de 2001Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00165-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela iniciada por Henry Gálvis contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, trámite al que fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, Comfaoriente, y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES 1. Impetró el accionante el amparo de los derechos a la vida, vivienda digna, igualdad, propiedad y los consagrados en el artículo 44 de la Carta Política; en consecuencia, pidió ordenar a los entes acusados “nos asignen el subsidio de vivienda porque ya son 11 años de ser desplazados y más de 4 años de estar esperando la asignación del subsidio de vivienda” (folio 4).

Apoyó el petitum en que junto con su núcleo familiar reside en Cúcuta desde el 2000, a raíz del desplazamiento forzado de que fueron víctimas, por lo que se postuló en la convocatoria de vivienda nacional que “abrió el Gobierno en la bolsa especial para” la población en esa condición y han transcurrido cuatro años, así como realizado seis sorteos publicados en las resoluciones 510 de 2007, 600 de 2008, 901 y 201 de diciembre de 2009, 750 y 1470 de junio y diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2011 sin que a la fecha haya salido favorecido, siendo lo “más preocupante que en los últimos dos años el departamento ha sido beneficiado únicamente con 130 subsidios, estando en espera más de 2000 familias”.

Aseveró que “en la convocatoria citada a nivel departamental se han visto beneficiadas personas internamente desplazadas cuyas condiciones particulares implican la presentación de un menor puntaje al que la situación mía y de mi núcleo familiar representa, pues según el Decreto 951 de 2001, en el artículo 17, estipula cual es el puntaje que deben tener las familias para la prioridad de la asignación de los subsidios, y mi núcleo familiar es uno de ellos, pues ya tenemos 11 años de estar en condición de desplazamiento” (folio 2). 2.

El expediente fue repartido a la Corporación citada en precedencia y mediante proveído de 4 de agosto de 2011 dispuso darle el trámite respectivo, así como vincular a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, Comfaoriente, y Acción Social (folio 22). 3. En fallo de 11 de agosto del presente año el Tribunal denegó el amparo invocado, tras estimar que “la Resolución proferida por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial, sobre la elegibilidad o no elegibilidad de unos postulantes en un proyecto de vivienda colectiva es proferida en el ejercicio de las facultades legales y de la función de promotor de los planes de vivienda de interés social como lo determina el artículo 51 de la Constitución Nacional, y por ende, el Juez constitucional de tutela no puede entrar a juzgar la conveniencia, la oportunidad de la decisión, sin establecer si ella fue producida de manera irregular, ni criticar el estudio técnico, legal, social y financiero en el cual fundamentó dicha resolución, pues, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el Juez de tutela no puede resolver sobre lo que es el objeto mismo del litigio que une a los coprotagonistas de la acción constitucional invocada, porque ello implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, con lo cual de paso, se desconocería el principio de seguridad jurídica y de la separación de poderes” (folio 71).

Impugnada oportunamente dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben ser respetadas en todo juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, lo cierto es que nada en concreto que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, toda vez que dentro de sus tareas no está la de otorgar beneficios de vivienda a personas desplazadas, pues ello es del resorte del “Fondo Nacional de Vivienda”, tal como lo informa en la contestación vista a folios 42 a 45 y establece el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

De las evidencias incorporadas al expediente emerge que si el “Fondo” no ha asignado el subsidio solicitado por el accionante, aunque este aparezca postulado por la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano de Cúcuta, proyecto individual, en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios” y su estado es “calificado”, se debe a que “en la medida en que se vayan ejecutando los recursos del Presupuesto destinados para la población desplazada, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentren en estado ‘calificados’, teniendo en cuenta el puntaje obtenido en la postulación antes señalada” (folio 54); de donde se infiere que la vinculación de esa Cartera es apenas aparente.

En relación con el aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

Ahora, si esa entidad estatal, creada mediante el Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), “numeral 2º”, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el 1°, “numeral 1°”, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con “categoría de circuito”.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el “numeral 2°, artículo 140” del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto 306 de 1992”. 3. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría de circuito de esa ciudad, y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00165-01