CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2011-00145-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a propósito del amparo solicitado por SARA LORENA FLÓREZ ADÁRRAGA frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, trámite que se hizo extensivo a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y a COMFAORIENTE CÚCUTA, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Acude la accionante a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la igualdad real y efectiva y garantías de los menores, presuntamente quebrantados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que desde el 2003 reside con su núcleo familiar en la ciudad de Cúcuta; como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, como se desprende del Registro Único de Población Desplazada emitido por Acción Social.
Agrega, que en el año 2007 participó en la convocatoria de vivienda nacional, abierta por el gobierno y; en los 4 años transcurridos no ha logrado obtener el subsidio, a pesar de que Fonvivienda ha realizado 6 asignaciones mediante diferentes Resoluciones. Añade, que “a nivel departamental se han visto beneficiadas personas internamente desplazadas cuyas condiciones particulares implican la presentación de un menor puntaje” al suyo.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se ordene entregarle el beneficio aludido. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la pretensión de la gestora está sometida a las normas propias de la ley de presupuesto general de la Nación, por lo que la misma entidad tutelada, Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, está supeditada a las fechas de radicación de todos los documentos y de los dineros que le deba situar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Inconforme con el fallo, la tutelante lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo de la petente está dirigido contra el Fondo Nacional de Vivienda y se hizo extensivo a la Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional y Comfaoriente Cúcuta, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón suficiente para no tenerlo como accionado.
Como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra la última entidad mencionada, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del citado Ministerio, habida cuenta que dentro de sus funciones no está la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas (fl. 66 del cuaderno 1). Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, ya que el precepto mencionado numeral 2º y 5º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que FONVIVIENDA es un “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional ”, conforme reza el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, la Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 2005, es decir, es una entidad descentralizada por servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y Comfaoriente Cúcuta es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada mediante Resolución No. 0083 del 26 de junio de 1968.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Cúcuta, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º y 5º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los de Circuito de Cúcuta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por SARA LORENA FLÓREZ ADÁRRAGA frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, extensiva a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y a COMFAORIENTE CÚCUTA, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-00145-01 8