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T 5400122130002011-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 54001-22-13-000-2011-00142-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 16 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela adelantada por Saray Ortega Guerrero frente al Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Ambiente “ Vivienda ” y Desarrollo Territorial, trámite al cual fueron citadas la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Unidad Territorial Norte de Santander- y la Caja de Compensación Familiar Comfaoriente -Cúcuta sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado, criterio que ha venido sosteniendo la Sala en asuntos de similar talente como pasa a demostrarse.

ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó el amparo de las garantías de la población desplazada, vida, vivienda digna, igualdad, propiedad y con tal fin pidió “ ordenar a las accionadas de manera inmediata nos asignen el subsidio de vivienda porque ya son 9 años de ser desplazados y más de 4 años de estar esperando la asignación ” (fl. 4). 2.

La Corporación referida admitió el asunto mediante auto de 3 de agosto de 2011, contra las referidas entidades, y en la sentencia citada denegó el amparo deprecado por estimar que no es del resorte del Juez de tutela “ entrar a definir asuntos sobre el orden establecido por el ente competente para definir las asignaciones… Siendo un hecho palmar que el beneficio del denominado subsidio familiar de vivienda está sometido a las normas propias de la Ley de Presupuesto General de la Nación ” (f. 71).

Recurrida en tiempo la nombrada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En este caso es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda se dirigió de manera específica frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de otorgar “ subsidios de vivienda ” a personas desplazadas, pues ello es del resorte del Fondo Nacional de “ Vivienda ”, tal como lo establece en el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

De otra parte, Acción Social, acorde con el Decreto 2467 de 2005, es un establecimiento público del orden nacional, agregado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; en consecuencia, ambos hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el precepto 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, está asignada a los nombrados funcionarios. 3.

De las pruebas que obran en el expediente emerge que la protección aquí deprecada se encamina a la adjudicación del nombrado beneficio a la accionante en su condición de desplazada, por lo que la vinculación apenas aparente de la Cartera enunciada no resiste ninguna duda. En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992, no obstante que el Tribunal haya decidido de fondo la petición con sustento en las providencias de 29 de abril y 20 de mayo de 2009 emanadas de la Corte Constitucional, pues en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “ Decreto 1382 de 2000 ”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Cúcuta, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00142-01